Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 503/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 490/2011 de 16 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 503/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100539


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 490/11

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 170/11

Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 79/11 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 503/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 490/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral nº 170/11 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 79/11 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Hugo representado por el Procurador Sr. Borrell Espinosa y defendido por la Letrada Sra. Bueno Bayarri y como APELADO Dª Matilde , y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Mª del Mar Julve Hernández y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental, que en la madrugada del día 3 de Abril de 2011, el acusado Hugo - mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba junto a su esposa Matilde en las proximidades de la Feria de Castellón instalada frente al Centro Comercial Carrefour de la Avenida del Mar de dicha localidad, cuando comenzó una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, y guiado por el animo de menoscabar su integridad física, comenzó a agredirla, dándole bofetones, agarrándola del pelo cuando su esposa intentaba marcharse, tirándola al suelo y propinándole varias patadas al tiempo que Matilde gritaba "ayúdenme, ayúdenme", llegando a quedar la misma inconsciente en el suelo, teniendo que mediar varias personas que dieron aviso a la policía, que se personó de inmediato en el lugar.

Matilde no quiso formular denuncia por tales hechos ni recibir asistencia médica.

Por Auto de fecha 4 de Abril de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón se prohibía al acusado acercarse a Matilde a menos de 200 metros, a su domicilio y lugar de trabajo y comunicase con la misma por un plazo de seis meses".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno Hugo como autor responsable de un delito de violencia de genero ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: OCHO MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Matilde a menos de 200 metros, o a su lugar de trabajo o a su domicilio o a cualquier lugar donde se encontrara la misma así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de dos años, mas el pago de las costas procesales.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena, manteniéndose la medida de alejamiento acordada por Auto de 4 de Abril de 2011 , hasta que sea sustituida por la ejecución de la pena impuesta.

Declarada firme esta sentencia, dedúzcase testimonio del acta del juicio y de la presente resolución para su remisión, junto con copia de la grabación del juicio, al Decanato de este partido judicial para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de delito de falso testimonio contra Matilde ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 16 de noviembre de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del acusado Hugo contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de violencia doméstica del art. 153.1 del C.P a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de dos años, prohibición de acercarse a Matilde a menos de 200 metros por tiempo de dos años a la pena de prisión impuesta.

Entiende el recurrente que, con la condena impuesta, se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, por el hecho de que no ha existido prueba de cargo fiable dado que en la declaración de la única testigo D. Ofelia no se dan dos de las notas relativasa los testigos, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de la "declarante" con el acusado pues -se dice de forma un tanto incomprensible- que la Sra. Ofelia vive en un barrio de etnia gitana donde tuvo un negocio, ni se da la verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, cuando -se dice- sin embargo no hubo ningún testigo presencial de la supuesta agresión contada por la Sra. Ofelia .

La argumentación del recurrente es sumamente frágil frente a la certeza bien fundada de la juzgadora, sobre la base de una prueba testifical clara y contundente que no deja el menor margen de duda sobre la realidad expuesta en el factum.

No puede sostenerse seriamente que habiendo sido negados los hechos por el acusado y la que sería supuesta víctima, su pareja, esos hechos imputados no fueron vistos por nadie, por ningún testigo presencial, por cuanto no otra cosa es la Sra. Ofelia que ha depuesto en tal calidad.

Y no siendo tal testigo Sra. Ofelia la víctima de los hechos enjuiciados, sino alguien completamente ajeno a los mismos, no tiene que examinarse su testimonio desde la exacta perspectiva de las tres notas o presupuestos que suelen exigirse en caso de un solo testimonio en quien concurriere la condición de ofendido.

No hay la menor razón presentable para dudar de la veracidad de la Sra. Ofelia , quien si llamó a la policía fue, primero por la natural sensibilidad ante un hecho execrable, y segundo por un comprendido deber de denunciar un delito que estuviere presenciando, de acuerdo con la obligación impuesta en el art. 259 de la LECr , deber reforzado con la posibilidad de incurrir en delito contra la administración de justicia ex art. 450 del CP si no lo hubiere hecho.

Por lo tanto, los forzados argumentos del recurso para fisurar la credibilidad de la testigo -que tuvo la conciencia y el valor de llamar a la policía- son soportables desde el legítimo derecho de defensa de la dirección letrada, pero todo con unos limites pues su manifiesta gratuidad no permite excesivo entretenimiento en refutar lo inconsistente. Lo argumentado para tratar de explicar la ausencia de incredibilidad subjetiva, sobre la vecindad de la testigo en un barrio gitano con un negocio fracasado y si conoce o deja de conocer las costumbres gitanas, ni siquiera se hace entender. Y respecto de la falta de corroboración de los hechos, ahí está el testimonio de los agentes policiales que se personaron en el lugar y vieron directa y personalmente el estado que presentaba Matilde (sangre en la nariz, ropas manchadas de haber estado en el suelo y pelo revuelto), sin que se haya dedicado el menor esfuerzo en el recurso para tratar de explicar porqué la mujer presentaba ese lamentable estado físico precisamente en compañía de su esposo, si se había caído trágicamente la mujer de alguna atracción de la feria, le acababa de atropellar un coche, estaba embriagada hasta perder el equilibrio y sin ser en un ningún caso auxiliada por su esposo, etc.. Se trata de leer la sentencia, que alude a tales corroboraciones en función del testimonio de ambos agentes. Hacer abstracción de tales evidencias, como si no existieren, parece un ejercicio de ensayo o mera retórica jurídica, con forjado desprecio de la prueba real que el caso presenta.

El hecho de que Matilde estuviere embarazada al momento del hecho - dato sabido después- y sin haberse malogrado tal estado, no implica que la agresión no se hubiere producido, como si una cosa fuere incompatible con la otra. No toda paliza debe originar un aborto, y menos si el estado de gestación es incipiente, salvo mejor criterio de tipo médico que no se ha puesto de manifiesto por perito alguno.

Y por supuesto, en virtud de la contundencia de la prueba, y la menos fortaleza de la convicción expuesta y fundamenta en la sentencia, la alusión al principio de presunción de inocencia participa de la futilidad argumentativa de todo el recurso. No se indica donde la dirección letrada percibe una duda en la juzgadora, pese a la cual haya optado ésta por condenar. El principio "in dubio pro reo" -nos dice la STS de 12 de mayo de 2.005 - no puede entenderse en el sentido de que el acusado tenga derecho a que el Tribunal sentenciador, en ciertas circunstancias, dude, sino que el derecho derivado de tal principio se concreta en aquellos casos en los que a pesar de dudar el Tribunal dicta una sentencia condenatoria, único aspecto normativo en que cabe fundamentar un motivo de casación por violación de ese principio presuntivo .

TERCERO.- Se alega como último motivo la infracción de normas jurídicas, con relación al art. 153.1 del CP para haber impuesto la pena de ocho meses de prisión, aduciendo que no consta que la supuesta agresión se realizare en presencia de menores, pues estos fueron apartados por su madre para que no lo vieran, ni consta la edad de los mismos, siendo improbable que fueren pequeños si iban a un concierto musical.

En realidad el precepto que debiere haberse citado como infringido no es el art. 153 del CP , pues éste establece una pena marco que la juzgadora nunca ha rebasado, sino más bien el art. 66 CP que recoge las facultades dosimétricas en materia de individualización de las penas, en función de diversas circunstancias a tener en cuenta.

El art. 66, regla sexta, del Código penal , dispone que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Como refiere la STS de 27 de nov. de 2.000 , la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de subtipos agravados, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discreción reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en apelación, y en este caso la juzgadora no impone de forma inmotivada el exceso de pena que supera el mínimo legal de seis meses, sino que refiere a los actos repetidos de agresión, en plena calle, lo que supone tanto un plus vejatorio para la víctima al ser pegada delante de personas, como una mayor perversidad de quien lo hace sintiéndose poco menos que impune, y al tiempo escandaliza a los transeúntes, entre ello niños, o jóvenes que poca diferencia opera.

Se comparten plenamente las razones de individualización penológica ofrecidas por la juzgadora.

El recurso se desestima.

CUARTO .- Las costas de la alzada han de imponerse al acusado ( art. 240 LECr ).

Vistos los arts. Citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Hugo contra la sentencia de 4 de mayo de 2.011 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón dada en el J. Oral Núm. 170/11 (D.U. 79/11 del Juzgado de V.s M. de Castellón), imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.