Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 503/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 370/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 503/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100765
Encabezamiento
Apelación RP nº 370/2011
Juzgado Penal nº 26 de Madrid
Juicio Oral nº 280/2010
SENTENCIA Nº 503/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a quince de noviembre de 2011.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 280/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , seguido por un delito de LESIONES AGRAVADAS del art. 148.1º del CP , siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Desiderio , representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, y defendido por el letrado D. Fernando Mate Rodrigo; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19.09.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Que el día 8 de agosto de 2008 hacia las 23 horas Desiderio , mayor de edad con antecedentes penales no computables, de nacionalidad ecuatoriana y con residencia legal en España, se encontraba en la c) Puerto de Balbarán de Madrid junto a Ignacio , que ambos discuten y en un momento dado el primero mediante una navaja que tenía consigo viene en clavársela al segundo a la altura del abdomen por lo que sufre una herida penetrante que precisa para su sanidad cirugía, sutura y retirada de puntos, lesiones de las que tardó en curar 30 días con los mismos de impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz de 15 centímetros y otra de tres centímetros.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a Ignacio en la cantidad de 3400 euros por lesiones y secuelas con imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Desiderio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma blanca de los arts. 147.1 y 148.1 del CP , a la pena de dos años de prisión, se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado, en síntesis, en la falta de prueba de cargo, basada en el reconocimiento de la víctima que es deficiente, además de advertir contradicciones entre la víctima y el testigo, y que por mor del principio in dubio pro reo, debe conllevar el dictado de una sentencia absolutoria.
El recurso debe ser desestimado.
Los asertos probatorios que contiene la sentencia impugnada, se extraen, tal y como explica en el apartado primero de los Fundamentos de Derecho, fundamentalmente a partir de la declaración que en el acto del juicio prestó la víctima, explicando como el agresor que le apuñaló en el abdomen durante una discusión verbal, era conocido suyo, lo que ha venido declarando desde la primera comunicación con la policía, tanto él como el testigo (f. 2 y 6 del atestado, 11, 13, 38 y 40 de las actuaciones ), sin que el hecho de que no supieran su nombre sea obstáculo alguno, lo cierto es que cinco meses después, la víctima lo ve en un parque público, reconociéndolo sin duda alguna, dando inmediato aviso a la policía, que así lo declaró en el plenario en el que intervino como testigo el agente nº 99783 que procedió a su detención. Por ello resultaba innecesario practicar ninguna otra diligencia relativa a la identificación del acusado, pues se trataba de un conocido de la víctima, y además no se trató de un encuentro fugaz, sino que estuvieron cierto tiempo juntos ingiriendo alimentos y tomando cervezas en la zona de la estación de RENFE de la Asamblea de Madrid.
La sentencia construye así el relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez a quo desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Consecuentemente se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, sin que por ello pueda afirmarse que exista ausencia de actividad probatoria y, correlativamente, violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Finalmente señalar que no procede extender a esta causa el principio in dubio pro reo -que forma parte del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ( STS nº 1228/2005, de 24 de octubre )-; el cual sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12 de julio ; 2295/2001 de 4 de diciembre , 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004 de 28 de septiembre ). Pero de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, dudas que no se contienen en la sentencia impugnada.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada, sin que concurran circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Desiderio , contra la sentencia de fecha 19.09.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral nº 280/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
