Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 1/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100580
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0006753
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000001/2012- -
Dimana del Sumario Nº 000003/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000503/2012
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as:
MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a cinco de octubre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 28/9/2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de BENIDORM nº 4 seguida de oficio por delito de ABUSO SEXUAL y CORRUPCION DE MENOREScontra el procesado Rogelio , con pasaporte NUM000 , nacido el NUM001 /1963, natural de Reino Unido, con antecedentes penales en su país de origen si bien deben reputarse cancelables por el tiempo transcurrido, declarado insolvente, en prisión provisional en ésta causa en virtud de Auto de fecha 22 de Mayo de 2011 habiendo sido detenido el 19 de Mayo de 2011, representado por el Procurador D. VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO y defendido por el Letrado D. SALVADOR CERVERA REUS, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS CARRANZA CANTERA.
Actuó como Ponente la Iltma. Sra. Dª.FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 1390/2011 el Juzgado nº 4 de Benidorm (anterior mixto nº 6), siguió su Sumario nº 1/12 en el que fue procesado Rogelio por un delito de abuso sexual y corrupción de menores antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 1/2012 de ésta Sección Tercera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos del siguiente modo: A) Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 y 4 en relación con los artículos 180.1.3 º y 74.3º del Código Penal ; B) Un delito de abuso sexual con penetración del artículo 182.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 180.1.3º del mismo texto C y D) dos delitos del artículo 189 del Código Penal de posesión de pornografía infantil del apartado 2, y de corrupción de menores del apartado 4, en todos los casos en la redacción dada al CP por la Ley orgánica 15/03.
En virtud de esta calificación solicitó las siguientes penas:
Por el delito del apartado a), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Por el delito del apartado b), la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Y para los delitos de los apartados C) y D) prisión de siete meses para cada uno de ellos, con la misma accesoria anteriormente señalada y costas.
Así mismo solicitó, en concepto de responsabilidad civil, y por daños morales, que el acusado indemnizara al menor en la suma de 10.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
TERCERO.-La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.-El procesado Rogelio , con antecedentes penales en su país de origen (Reino Unido) condenado en sentencia de fecha 4-1-96 a la pena de 30 meses de prisión por abuso sexual a varón menor de 14 años, dictada por el Juzgado de la Corona de Porstsmouth, si bien deben reputarse cancelables por el tiempo transcurrido, en el espacio temporal comprendido entre los años 2006 a 2010, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, ejecutó los siguientes hechos: El procesado, desde aproximadamente el año 2004, mantenía una relación de amistad con una compatriota residente en España, Eulalia , hasta que en el mes de Octubre de 2009 y hasta el mes de Diciembre de 2010 se trasladó a vivir con ella y con el hijo de ésta, Celso , nacido el NUM002 de 1995, con retraso mental moderado y un grado de discapacidad del 33%, teniendo en la actualidad una edad mental aproximada de siete-ocho años.
Desde que Celso cumplió los 11 años de edad, esto es, sobre el año 2006 hasta el mes de Diciembre de 2010, sin poder concretar fechas, el procesado, en numerosas ocasiones en que coincidió con el menor, bien en su apartamento en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 NUM005 , de Benidorm, bien en el faro o playas del Albir, y posteriormente en la vivienda que compartía con Eulalia y Celso en la Nucia, le realizó tocamientos en sus genitales por dentro y fuera de la ropa, llegando a masturbarle y hacerle felaciones llegando a meterse el pene del niño en su boca. Asimismo, en las ocasiones en que Celso visitaba al procesado en su apartamento en la AVENIDA000 , éste le enseñó fotografías que tenía guardadas en su ordenador, de menores desnudos que estaban masturbándose y practicando sexo. Así en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado de la mentada AVENIDA000 , se intervino un ordenador marca Toshiba, modelo Equium A 100-36, en cuyo disco duro tenía grabados numerosos archivos de fotografías, recuperándose un total de 54.000 fotografías, de las cuales, 3896 tenían un contenido pedófilo y mostraban a menores de edad, muchos sin alcanzar los trece años, solos o desnudos o posando de forma sugerente en ropa interior, o acompañados de otros menores o adultos, en aptitudes y prácticas de naturaleza sexual .
No ha quedado acreditado que en algún momento el acusado introdujera por el ano del menor un objeto en forma de cono.
SEGUNDO.-Para realizar los actos descritos el acusado se valió de la relación de confianza que tenía con el menor y con la madre, a quienes conocía desde varios años atrás, así como del retraso mental moderado de Celso que lo hace una persona especialmente vulnerable al tener una edad mental aproximada de siete años. El menor ha desarrollado una conducta sexual inadecuada llevando a cabo abusos sexuales sobre otros menores.
Fundamentos
PRIMERO.-Esta Sala llega a la convicción de que los hechos sucedieron de la forma que se hace constar en la declaración de Hechos Probados en virtud de la declaración del menor Celso , de su madre Eulalia , la declaración de los Guardias Civiles NUM006 y NUM007 así como del perito Guardia Civil con TIP NUM008 así como de los informes periciales del Psiquiatra Infantil Sr. Doroteo y de la Psicóloga Colegiada num NUM009 , así como en algunos datos externos corroboradores de la versión del menor.
En primer lugar es de señalar que la Sala ha dispuesto de la declaración del menor en donde éste manifestó que : 'Conocía a Rogelio porque era amigo de su madre, que entre los diez y once años iban juntos a pescar y él le enseñaba, que habían pescado en la playa del Albir y que conocía el apartamento de Rogelio , habiendo estado allí solos, que también pescaban solos los dos...que cuando me enteré por un vecino de lo que hacía Rogelio con los niños lo conté todo. Me tocaba por dentro de la ropa por abajo (señalando los genitales), me frotaba los genitales y me enseñaba fotografías porno en su portátil, en su casa de Benidorm.....Que en la parte trasera de la casa de mi madre también me tocaba los genitales por fuera de la ropa mientras mi madre estaba dentro, que alguna vez le había quitado la ropa de abajo y se había metido su pene en su boca, chupándole. Que el quería que yo le tocase el pene pero me negué, me hizo muchas fotografías en la torre del faro del Albir, ese día no íbamos a pescar, ese día creo que mi madre estaba mala, que él estaba vestido, no recuerdo haberme quitado la ropa, me quiso meter como una salchicha, era roja. No era azul. El no se tocaba ni se masturbaba, me chupo el pene una o dos veces ...no me salía la palabra, era un cono. En el faro me pidió que yo le meara en su boca pero yo me negué, el se había metido mi pene en su boca. Tenía miedo de la actitud de mi madre, pero cuando me enteré que Rogelio había sido condenado en su país entonces me atrevía a decírselo todo. El cono lo llevaba él en un bolso, nunca antes lo había visto. No recuerdo nada de un vibrador'.
En lo que se refiere a la declaración del menor, quien en la época en que se iniciaron los hechos tenía unos diez u once años de edad, el transcurso del tiempo podría hacer dudar de la veracidad de su declaración, dadas las posibles influencias externas y la pérdida de datos que el paso del tiempo acarrea, por lo que sería posible que hubiera realizado un relato muy deformado de lo verdaderamente sucedido.
Sin embargo, para despejar las posibles dudas hay que hacer referencia al informe pericial tanto del Psiquiatra infantil designado por el Juzgado como de la Psicóloga del Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctima de Abusos sexuales de la Consellería de Biniestar de la Generalitat Valenciana. Dichos informes se realizan tras haberse entrevistado con el menor poco tiempo después de que la madre de Celso conociera los hechos y lo pusiera en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad. La denuncia es de fecha 3 de Mayo de 2011, y en ella se hace constar que el menor, cuando se entera de los antecedentes de Rogelio en su país es cuando rompe a llorar contando los hechos.
Respecto al primero de los informes- obrante a los folios 270 y ss de la causa-,el perito designado por el Juzgado concluye afirmando que de toda la documentación revisada y tras el examen del menor no es posible determinar con exactitud la veracidad de su testimonio, pero los datos arrojan con unas probabilidades altas, que las alegaciones del menor son fundamentalmente válidas, aunque es posible que esté incluyendo algunos elementos adicionales que no lo son. Ya en el acto del juicio afirmó que de forma general dice lo que le pasó pero algunos datos no son fiables, que ha podido exagerar pero no se puede saber que datos ha exagerado.
La psicóloga clínica viene a concluir en la vista oral que el testimonio de Celso es creible, que las contradicciones vienen motivadas por la rabia y el ánimo de venganza por el daño que le han hecho, es como hablar con un niño de siete u ocho años. Y con relación al informe obrante a los folios 229 y ss de la causa ratificado en la vista oral indica en relación con el testimonio del menor que se aprecia realismo, nitidez y claridad. Existe coherencia en la narración, en los detalles verbales y los gestuales. Resistencia a dar la información que desaparece cuando el menor se siente cómodo y distendido. A lo largo de las preguntas que se realizan con el objeto de valorar si existen fabulaciones o contradicciones con el testimonio del menor, se puede observar, repetición de detalles precisos, afirmación de la repetición del abuso y confirmación continua de los detalles, describe secuencias y sentimientos de forma congruente y vocabulario usado acorde con su educación sexual y entorno sociocultural.
En la vista celebrada el día 28 de Septiembre de 2012, a puerta cerrada se procedió a explorar al menor delante de este Tribunal para su grabación y constancia en actuaciones, y volvió a reiterase en lo esencial en las declaraciones que ya relató a los citados peritos. Asi mismo vuelve a reiterarse que le enseñaba fotografías pornográficas que tenía guardadas en su ordenador.
La naturalidad con la que el menor describe los hechos, teniendo en cuenta el retraso mental que padece , y la aportación de algunos datos que no podría dar si no lo hubiera vivido - p.ej. la existencia de las fotografías de contenido pedófilo halladas en el ordenador del procesado que se encontraron en el registro efectuado y posterior volcado del ordenador - suponen un elemento corroborador de su versión ( ver folios 85 a 99 y 132 a 210 de la causa), dotan, a juicio de esta Sala de plena credibilidad el relato de hechos realizado por el menor en relación a haber sido víctima de un delito de abusos sexuales continuados.
Todos estos datos que aportó el menor a los peritos, unidos a la ausencia de cualquier tipo de enemistad, animadversión, u otro móvil espurio, obliga a aceptar como válida, creíble y certera la versión de lo hechos así expuesta. Téngase en cuenta, además, que existía un alto grado de amistad y confianza entre el acusado, la madre de Celso y éste.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181 del Código penal, apartados 1 º, 2 º y 4º, según redacción anterior a la L.O 5/2010 por ser más beneficioso que la redacción vigente, en relación con el artículo 180 apartado 1 nº 3 de dicho cuerpo legal , y todo ello en relación con el artículo 74 del Cp .
De dicho delito debe responder en concepto de autor el acusado Rogelio .
El que el acusado realizó en multitud de ocasiones, al menor, tocamientos en sus zonas genitales para satisfacer sus deseos libidinosos y las conductas expuestas en la anterior resultancia fáctica, es una conclusión que deviene de forma necesaria y lógica de lo que se ha explicado en el anterior Fundamento Jurídico. La conducta así descrita se enmarcaría en el artículo 181 mencionado.
La Sala no considera probado, no obstante que el acusado en algún momento introdujera por el ano del menor algún objeto. Este es un dato que no aparece en las declaraciones del menor de forma persistente y fiable y en la declaración ante esta Sala, incurre en contradicciones al relatar el episodio tanto en la forma del objeto como en el color para acabar indicando no obstante que 'no llegó a metérselo', por lo que existen muy fundadas dudas de que este hecho se produjera, sin que, por otro lado, exista algún otro dato que lo avale. El pronunciamiento por tanto, respecto al delito de abuso sexual con penetración ha de ser absolutorio, máxime cuando el perito Psiquiatra infantil indicó a ésta Sala que 'de forma general dice lo que le pasó pero que algunos datos no son fiables'.
La Sala sí considera concurrente la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima prevista en el artículo 180.3º del Cp , según redacción ya mencionada. En este orden de la cuestión es preciso indicar que si bien se ha aplicado el apartado 2º del artículo 181 del Cp - ...se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas menores de trece años...- no existe, a juicio de esta Sala, inconveniente alguno para aplicar la agravante específica de especial vulnerabilidad mencionada. Nuestro Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 1369/2009 de 29 de diciembre , ha declarado que de acuerdo con nuestro precedentes jurisprudenciales, STS 333/2007, de 26 de marzo , no cabe apreciar vulneración del principio''non bis in idem'' cuando la especial vulnerabilidad de la víctima proviene de causa distinta de su propia edad, de modo que junto a la circunstancia de que la víctima sea menor de trece años concurre una especial relación, bien de confianza o familiar o de convivencia del acusado con los padres del menor y, por tanto, con éste, cosa que, sin la menor duda, le hacía especialmente vulnerable y facilitó la comisión del hecho delictivo. En definitiva, la jurisprudencia ha entendido que sólo en aquellos casos en que además de la edad concurran otras circunstancias incardinables en la especial vulnerabilidad de la víctima, será compatible la aplicación del subtipo agravado, mientras que en aquellos supuestos en los que sólo sea la edad el hecho tomado para aplicar el tipo básico y la agravación no cabe esta última por infracción del''non bis in idem''. Así, entre otras, las SSTS 210/98 , 123/01 o 645/03 , exponen que el principio de interpretación taxativa del tipo penal impide, sin incurrir en el vedado''non bis in idem'', tomar la misma edad dos veces, pues la ley no distingue distintas edades posibles dentro del término genérico víctima menor de 12 años que contemplaba el artículo 181.2.1º CP , de forma que:''si se sobreañadiese la especial agravación por esta circunstancia de la edad sin que en la relación de hechos probados exista ningún otro aditamento es obvio que se produce la vedada incursión en el principio''non bis in idem''. Por ello, debe reducirse la valoración especial a aquellos supuestos en que además de la corta edad de la víctima se añada otra circunstancia confluyente en esa especial vulnerabilidad y así lo entiende la generalidad de la doctrina científica'. Esta última señala que en definitiva serán compatibles ambas circunstancias cuando no se tenga en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad, sino todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas, la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos para aprovecharse sexualmente de la víctima'. En nuestro caso, además de la relación de confianza que mantenía el acusado con la familia, Celso es una persona especialmente vulnerable dado el retraso mental que padece, con un grado de incapacidad del 33% teniendo en la actualidad una edad mental de siete años aproximadamente. Es cierto que el acusado manifestó en el acto del juicio que desconocía dichos datos, pero ésta es una circunstancia que se puede apreciar a simple vista manteniendo una conversación con el menor y la testigo Eulalia nos indicó 'que era conocido de los dos (refiriéndose a Rogelio ) el retraso mental del niño ', 'sabían que era lento' y a mayor abundamiento el propio acusado en su declaración ante el Juzgado instructor sí reconoció conocer el retraso mental del niño (folio 97 de las actuaciones).
En la Sentencia de 11/02/2003 - Ponente Sr. Sánchez Melgar - se estimaba compatible esta agravación específica, aunque la víctima era menor de 13 años, afirmando que 'ambas serán compatibles cuando no se tenga en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad, sino todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas, la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos para aprovecharse sexualmente de dicha víctima' apreciándose en dicho supuesto vistas las circunstancias concretas :' vulnerabilidad del menor se produce no solamente a causa de su edad sino por la situación en que se encontraba, pues están con el abuelo de uno de sus amigos, en la confianza de una mayor protección derivada de tal relación de parentesco, lo que origina la agravación'
En el caso presente el acusado se aprovecha tanto del retraso mental de Celso como de la relación de confianza existente con la familia, y los actos se realizaban en su domicilio, en casa de la madre o en los lugares donde iban juntos a pescar, aprovechando la natural inclinación infantil del niño hacia dicha actividad.
Esta situación creó una especial vulnerabilidad en el menor por lo que la circunstancia señalada debe aplicarse.
TERCERO.- Igualmente son constitutivos de dos delitos del artículo 189 del Código Penal de posesión de pornografía infantil del apartado 2, y de corrupción de menores del apartado 4 ,en la redacción dada al CP por la Ley Orgánica 15/03.
Principio del formulario
En relación al primero de los delitos el tipo por el que se ha formulado acusación requiere, según la jurisprudencia (STS 30-1- 2009), los siguientes elementos: a) una posesión de material pornográfico, en cuya elaboración se hubieren utilizado menores o incapaces, lo que se integra mediante el concepto de pornografía, al que a continuación nos referiremos, junto al dato de la aparición de menores o discapacitados, dentro de un escenario sexual, o de modo inequívocamente sexual; b) que este material se tenga para uso personal de quien lo almacene, excluyéndose cualquier actividad que suponga producción o difusión, es decir, alguna de las modalidades de producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas actividades por cualquier medio, o la mera posesión para esos fines, en cuyo caso sería aplicable el art. 189,1, b) antes mencionado.
El tipo de posesión está, pues, en relación de subsidiariedad con el de producción o distribución de material pornográfico con utilización de menores.
Pues bien, en el presente caso, es evidente que el acusado tenía en su poder las fotografías que obran a los folios 85 a 99 y 132 a 210 de las actuaciones, fotografías que han sido vistas por los miembros de este tribunal, que sin reserva reputan su contenido como explícita y exclusivamente sexual, sin que pueda vislumbrarse ninguna otra finalidad de su producción o tenencia, ni artística, ni documental, ni científica, ni como valor de recuerdo afectivo personal, lo que permite calificar las repetidas fotos como material pornográfico. Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada y la de 2 de Noviembre de 2006 , la distinción entre el concepto de pornografía de lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc.. Y con relación a la pornografía infantil, el Consejo de Europa la ha definido como 'cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual'. Nuestra jurisprudencia en STS. 20.10.2003 , consideró que la imagen de un desnudo - sea menor o adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse y, en la STS 10.10.2000 precisa que la Ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella en los artículos 186 y 189 del Código penal . Tampoco nuestro ordenamiento jurídico realiza definición alguna en aquellos aspectos que dispensa una protección, fundamentalmente administrativa, ni tampoco los convenios internacionales sobre la materia. Igualmente, la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el concepto de pornografía está en función de las costumbres y pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de cada momento histórico. La STS de 5 de febrero de 1991 llegó a enfatizar que se trataba en suma de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la personalidad en formación de los menores o adolescentes. Parece conforme con esta interpretación que la pornografía, es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello sin perjuicio de que, en esta materia, como ya se apuntó, las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código Civil . En el presente caso, el carácter explícito y exclusivamente sexual de las fotos, sus caracteres de fragmentación del cuerpo, focalización de órganos genitales y su detalle, así como su nulo valor artístico, reclama la calificación, sin más ambages, como material pornográfico.
Concurren, por tanto los elementos del delito por el que se ha formulado acusación, por lo que la sentencia ha de ser condenatoria, pues si bien el acusado en el acto de la vista oral negó la posesión de dicho material pornográfico aduciendo que 'mucha gente accedía a su ordenador y que esas fotos no eran suyas ' en su declaración ante el Juzgado de Instrucción reconoció su posesión para uso personal (ver folio 97 de las actuaciones) y dicho material fue hallado en su ordenador personal por las fuerzas y cuerpos de seguridad en el registro efectuado en su domicilio con autorización judicial y con todas las garantías legales. La explicación meramente exculpatoria del procesado no resulta creíble, no sólo por el ingente número de fotografias halladas sino porque a su ordenador había que acceder con clave personal tal y como declaró la testigo Eulalia .
En relación al segundo de los delitos, delito
de corrupción de menores ,que se circunscribe a los actos de exhibición de las fotografías con contenido pornográfico que realizó al menor, y en sus indicaciones relativas a que no había problema alguno en tocar a otros niños, a pesar de su corta edad y de su minusvalía, le impedía comprender el alcance de esas experiencias, que culminaron, con la práctica de sus enseñanzas sexuales 'anómalas' con otros menores. A tal respecto indica la Psicóloga colegiada NUM009 en su informe -folio 237 de la causa, que 'el contexto de la revelación es muy significativo, puesto que ésta se produce a raíz de que el menor presentara conductas de abuso hacía una menor, y dado que el menor reconocía haber realizado la conducta y no entender lo inadecuado de su acción su madre intenta explicarle lo correcto e incorrecto en su sexualidad y es en este contexto que, espontáneamente, le dice a su madre que Rogelio le dijo que tocar a los niños estaba bien, que por eso él lo hizo'. Por otro lado el perito Psiquiatra infantil en su informe (folio 273 de las actuaciones) indica que '... Celso reconoce haber tocado sus partes íntimas a menores en dos ocasiones y dice saber que eso está mal y no lo tiene que volver a hacer, se excusa en que Rogelio también lo ha hecho en más de una ocasión, dice que él sabe que también lo hizo en el Reino Unido, que salió en el periódico, insiste en que Rogelio le dijo que tocar a los menores estaba bien ,....'
En cualquier caso, se trata de actos que atentan contra el desarrollo de la evolución natural y la personalidad del agredido, quién por su corta edad y deficiencia mental solo podían verse afectadas negativamente con esas enseñanzas y exhibición de fotografías de carácter pornográfico, incurriendo en el delito tipificado en el artículo 189.4 del Código penal .
CUARTO.-De los mencionados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por la realización directa y material de las conductas en que consiste. En relación con la autoría de los hechos denunciados la negativa del acusado resulta ineficaz, porque se contradice con la versión uniforme y constante del menor, mantenida reiteradamente con total espontaneidad, firmeza y seguridad, como pudo apreciar el Tribunal en la exploración a que fue sometido en el juicio, en el que expuso los actos que realizaba el acusado cuando estaban a solas, ofreciendo detalles precisos, que han permitido delimitar la tipificación concreta de sus diversos actos, que ha supuesto la supresión de algunas modalidades delictivas más graves, que habían sido acogidas por la acusación pública. La fiabilidad que merece a la Sala y la convicción de verosimilitud que extrae de su testimonio, aparece reforzada por los diferentes y exhaustivos informes psicológicos practicados al menor, que, unánime y uniformemente, confirman la verosimilitud de sus relatos y la credibilidad que merecen.
La conjunción de esa credibilidad, auspiciada por dichos informes periciales, constituye prueba suficiente para la acreditación de los hechos ( S.T.S. 30 abril 2007 )
Por otra parte, no es desdeñable la incautación del material pornográfico de contenido pedófilo hallado en el ordenador personal del acusado, que corrobora sus aseveraciones sobre el particular.
De la conjunción lógica de cuanto se expone se alcanza la conclusión de la autoría que declaramos.
QUINTO.-En la realización de los delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal declaramos la responsabilidad civil de Rogelio , que indemnizará a Celso en la cantidad de 10.000 euros ,cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal , que se estima suficiente para paliar el perjuicio moral que le ha ocasionado, partiendo de la dificultad intrínseca de valoración de este tipo de daños, que tiene un elevado componente de subjetividad, en función de la evolución de la personalidad de la víctima, que dificulta extraordinariamente su cuantificación, siendo evidente el perjuicio que ha sufrido no solamente por el desarrollo de conductas sexuales inapropiadas , sino también, por verse sometido a unos trámites, investigaciones, exploraciones y entrevistas, que necesariamente afectan a su desenvolvimiento diario de sus hábitos ordinarios propios de la escasa edad del mismo, que merecen la calificación de daño moral y debe ser reparados con la sumas indicada.
SEPTIMO.-En orden a la determinación de la pena, en relación a los abusos sexuales y dado que estamos ante un delito continuado, y que es de aplicación la circunstancia agravante específica de especial vulnerabilidad de la víctima, la pena de prisión aplicable será la máxima prevista, esto es, la de TRES años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo se le impone, por cada uno de los delitos de posesión de pornografía infantil y de corrupción de menores atendiendo las reglas del artículo 66 del Código penal dadas sus circunstancias personales y la gravedad del hecho la pena de SIETE meses de prisión por cada uno de ellos con igual pena accesoria.
No ha lugar a la imposición de alguna de las medidas previstas en el artículo 57 del Código penal por impedirlo el principio acusatorio. En tal sentido Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal de fecha 4 de Abril de 2005, recurso 2644/2003 .
OCTAVO.-Conforme al art. 123 del C.P ., han de imponerse al acusado tres tercios de las costas procesales, declarando el resto de oficio.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal procesado en esta causa Rogelio como autor responsable de un delito continuado de abusos sexualesa menores de trece años ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de TRES años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Que igualmente le debemos de condenar y condenamos como autor responsable de un delito de posesión de pornografía infantila la pena de SIETE meses de prisióny otro de corrupción de menoresa la pena de SIETE meses de prisióncon la misma accesoria anteriormente señalada para cada uno de ellos y pago de tres tercios de las costas procesales causadas. Igualmente deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Celso en la suma de 10.000 euros por daños morales, más los intereses legales correspondientes. Y le absolvemos del delito de abuso sexual con penetración del que venía siendo acusado declarando respecto a éste las costas de oficio.
Procédase al abono de la prisión provisional sufrida por esta causa.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

