Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 15/2012 de 15 de Octubre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 503/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100304

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00503/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2011 0039996

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000015 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000057 /2012

RECURRENTE: Calixto

Procurador/a: JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO

Letrado/a: MARIA JOSE ALVAREZ BAZ

RECURRIDO/A: Cipriano

Procurador/a: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON

Letrado/a: JOSE ANTONIO GUTIERREZ HEVIA

SENTENCIA Nº 503/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En Oviedo, a quince de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 57/12 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 15/12), en los que aparece como apelante : Calixto representado por el Procurador don José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección Letrada de doña María José Alvarez Baz y como apelados: Cipriano representado por el Procurador don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección Letrada de don José Antonio Gutiérrez Hevia; y ELMINISTERIOFISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23-03-12 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Condeno a don Cipriano , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de embriaguez y de la circunstancia agravante de alevosía, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo a don Cipriano el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 8 de octubre del corriente año conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la acusación particular alegando error en la apreciación de la prueba, e infracción por indebida aplicación del Art. 147.2 del C. Penal , por cuanto entiende que el medio empleado por el acusado, la forma alevosa en que se produjo la agresión y por último la entidad de las lesiones causadas al perjudicado, descartan la aplicación del subtipo atenuado del párrafo 2º de dicho precepto, interesando por ello se proceda a la condena del acusado Cipriano como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148, párrafos 1 y 2, habida cuenta de que la agresión se cometió con la hebilla de un cinturón y como se dijo de forma alevosa, eliminado las posibilidades de defensa del agredido, siendo por ello procedente la aplicación de la pena en su mitad superior.

Igualmente estima no deben apreciarse en el acusado las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, de arrebato, reparación y embriaguez, por no darse sus requisitos característicos y por último interesa se eleve el importe de la indemnización establecida a su favor reclamando un total de 2.380 euros por días que tardó en curar y 5.931,08 por las secuelas resultantes de perjuicio estético y trastorno de estrés postraumático.

SEGUNDO.- Así las cosas, ha de señalarse que el examen de las actuaciones conduce a la estimación del recurso en lo referente al primer motivo de impugnación, en cuanto a la valoración y calificación jurídica de las lesiones causadas, pues vistos el modo y forma en que se produjo la agresión, según se desprende de la lectura del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, así como el resultado lesivo sufrido por el perjudicado, no cabe sino concluir que procede estimar el recurso al no estimar aplicable el tipo atenuado de lesiones del artículo 147. 2º del Código Penal , pues consta por un lado que el ataque se produjo con un cinturón, aumentando evidentemente la capacidad agresiva del recurrente, que fue de forma súbita, inesperada y sin previa disputa, lo que determinó al Juez a quo a apreciar la agravante de alevosía, por estimar que el recurrente vio menguada su capacidad de defenderse, por lo que es patente que con tales elementos y visto el resultado lesivo finalmente producido, resultando el perjudicado Calixto con lesiones que precisaron de puntos de sutura, quedándole como secuelas cicatriz de cinco cm. en la frente con perjuicio estético ligero, según se recoge en el informe médico forense y trastorno de estrés postraumático, estima esta Sala no debe aplicarse la modalidad delictiva atenuada.

TERCERO.- En lo referente a la infracción por no aplicación del Art. 148.1 ha de señalarse que como así se indica en la sentencia del T. Supremo de 16 de febrero de 2001 , "el Código Penal, construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada la doctrina que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, etc así como otros instrumentos tales como palos de madera, garrotes o barras de hierro, etc. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada". Así pues como se indica en la sentencia de 27 de septiembre de 2000 la interpretación jurisprudencial de lo que sea un medio peligroso a los efectos de apreciar la modalidad delictiva agravada prevista en el Art. 148.1 se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse.

Aunque se han recogido numerosos objetos como instrumentos peligrosos, entre ellos garrotes y palos, habrán de tenerse en cuenta sus características morfológicas de tamaño, peso y volumen para atribuirles esa calificación, que no podrá aplicárseles si se desconocen o no se describen sus características ( STS de 10 de Abril y 21 de Noviembre de 1996 y 11 de Junio y 5 y 29 de Noviembre de 1997 ).

Así las cosas, es evidente que en el presente caso no puede sino concluirse que es ajustado a derecho la no aplicación de dicho precepto, pues en el relato fáctico de la sentencia impugnada no constan los datos concretos del cinturón utilizado, lo que impide la estimación de dicha agravante, no pudiéndose modificar en contra del reo sin práctica de prueba alguna en esta alzada dicho extremo, por aplicación de la doctrina sentada por del Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) que refiriéndose al trámite del recurso de apelación en el proceso penal, ha sentado la doctrina de que no puede adoptarse una decisión condenatoria en la segunda instancia, que exija una nueva valoración de la prueba, si no se celebra vista y el órgano "ad quem" no goza de la inmediación necesaria para la valoración de las pruebas, y ello con el fin de garantizar convenientemente los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide igualmente afirmar que la lesión se causó con la hebilla, por lo que no puede aplicarse la modalidad delictiva agravada del nº 1 del art. 148 del C. Penal , lo que hace inatendible en este punto la pretensión del recurrente.

Sí procede por el contrario estimar el recurso en lo referente al subtipo agravado de nº 2 del citado art. 148, por cuanto tanto en el relato de Hechos Probados como en el Fundamento cuarto de la sentencia impugnada, extremo que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, el Juez de instancia, que como antes se dijo goza del beneficio de la inmediación al valorar la prueba practicada en su presencia, expresa de forma detallada por qué estima concurrente la agravante de alevosía, al afirmar que el ataque se realizó de forma súbita, inopinada, imprevista y sin previa discusión, concurrencia de agravación que impone se acuda al tipo agravado del nº 2 antes citado.

CUARTO.- En lo referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad procede confirmar en todos los extremos la sentencia impugnada por cuanto y en relación a la circunstancia de arrebato no fue apreciada en la instancia.

En cuanto a la atenuante de reparación esta Sala hace suyas las afirmaciones del Juez de lo Penal, al considerar que la consignación efectuada por el acusado por importe de 1300 euros mediante ingreso efectuado, el 13 de febrero de 2012 con anterioridad a la celebración de la vista pública en concepto de pago de indemnización, hace que ese comportamiento sea valorado positivamente como reparación y dando entrada a la apreciación de la circunstancia de atenuación del artículo 21.5 del Código Penal . Dicha consignación tiene relevancia especial y encaja en las previsiones legales dado el esfuerzo reparador que significa por sí sola vista la cuantía coincidente además con el importe solicitado por el Ministerio Fiscal.

En lo referente a la circunstancia atenuante de embriaguez, igualmente procede confirmar la sentencia al estimar que las facultades intelectivas o volitivas del acusado si bien no estaba privado de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, si tenía disminuida de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, y en el presente caso y así aparece recogido en el relato de hechos probados, el acusado en la noche de autos había ingerido diversas bebidas alcohólicas, estimando que sus capacidades de entendimiento y de voluntad estaban parcialmente afectadas, lo que viene a explicar por otro lado su injustificada conducta.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto al importe de las indemnizaciones concedidas al perjudicado, y que estima insuficiente ha de señalarse que en los supuestos de delitos dolosos, como el presente es criterio reiterado seguir, como orientación, las reglas del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre), de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, aumentando ligeramente las cantidades en atención al mayor daño moral que supone una lesión dolosa que aquella causada en un ámbito como la circulación cuya peligrosidad está asumida socialmente.

En el presente supuesto considera este Tribunal que para la determinación del importe de la responsabilidad civil, debe tomarse como referencia el baremo indemnizatorio de aplicación obligatoria a los daños corporales derivados de accidentes de circulación, es correcta, aplicación que presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados.

Sentado lo anterior y partiendo de dicha doctrina estima esta Sala procede confirmar la sentencia en lo referente a la indemnización concedida por los días de curación, pues la suma concedida por este apartado a saber, 300 euros se estima del todo correcta y ajustada vista la entidad, localización, y duración de las lesiones así la finalidad reparadora que toda indemnización pretende, quedando debidamente acreditado en las actuaciones, vistos los partes médicos de asistencia y el parte de sanidad de emitido por el médico forense, que el recurrente invirtió 10 días en la curación, sin que pueda computarse en este apartado los días que afirma tardó en curar del síndrome de estrés postraumático al indemnizarse dicho padecimiento en concepto de secuelas. Por el contrario esta Sala entiende que la indemnización otorgada por secuelas ha de ser incrementada por cuanto la puntuación asignada al perjuicio estético ligero en el Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004 oscila de 1 a 6 puntos, y en el presente caso el juez de instancia a la hora de cuantificar las secuelas tan sólo concede 1, criterio que no se estima correcto estimando mas acertado vista su localización en la frente y la edad el perjudicado, otorgarle una valoración de dos puntos y que nos lleva por lo dicho a fijar el importe de la responsabilidad por secuelas en la suma de 2.500 euros, suma algo superior a la que resultaría de aplicar estrictamente el baremo en atención a la compensación por el superior daño moral que inflinge una agresión intencionada.

En definitiva procede condenar al acusado Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, subtipo agravado del artículo 148.2º del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación y embriaguez, a la pena un año de prisión, fijando el importe de la indemnización concedida al perjudicado Calixto por las secuelas en la suma de 2.500 euros, más 300 euros por días de sanidad, cantidad de la que habrá de descontarse la suma de 1300 euros ya percibidos por el perjudicado, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por conlleva se declaren de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Rápido nº 57/12 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del subtipo agravado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación y embriaguez, a la pena UN AÑO de prisión, fijando el importe de la indemnización concedida al perjudicado Calixto , por las secuelas, en la suma de 2.500 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.