Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2012

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1091/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 503/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/009478

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1091/2012 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3554/2012

Contra / Noren aurka: Marcos

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a / Abokatua: ALAITZ ZUGASTI OCHOTECO

SENTENCIA Nº 503/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1091/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 3554/12 del Juzgado de Instrucción nº 5, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Marcos , con DNI: NUM001 , nacido en Bilbao el día NUM002 /1981, hijo de Fernando y de María, representado por la Procuradora Sra. Lezaun y defendido por la Letrada Sra. Zugasti, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Carlos Galvez.

Ha sido ponente en esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, junto al acusado Marcos y la letrada de éste Sra. Zugasti, formulan de conformidad las siguientes conclusiones provisionales:

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y resultando de aplicación el segundo párrafo del art. 376 del mismo texto legal en atención al tratamiento de deshabituación finalizado por el acusado.

Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el inculpado ( art. 27 y 28 del CP ).

Concurre en el imputado la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2º del Código Penal .

Procede imponer al acusado la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., solicitando un día de privación de libertad por cada 40 euros no satisfechos (20 días). Y procede la imposición de las costas del procedimiento.

Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del C.P .

SEGUNDO.-En el acto de la vista oral celebrada el día 19 de diciembre de 2012, el Ministerio Fiscal, al igual que la Letrada de la defensa, así como el propio acusado, se ratificaron en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2012.

TERCERO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

CUARTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista la letrada de la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 87 del Códigio Penal, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no cometa nuevos delitos en dicho plazo y a que se mantenga deshabituado del consumo de drogas, lo que será comprobado periódicamente mediante los oportunos análisis para los que será citado y que deberá realizar en el Instituto Vasco de Medicina Legal. La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.


El acusado Marcos , nacido el NUM002 de 1981 en Bilbao, carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

El 7 de mayo de 2011 a las 23 horas el acusado se encontraba en el entorno de la discoteca Itzeka, en la localidad de Oiartzun, y allí, con ánimo de distribuirlas entre terceros mediante su venta, llevaba consigo las siguientes sustancias psicotrópicas:

- 33 bolsitas de anfetamina con un pero total de 29,62 gramos y una riqueza del 1,60% (473 miligramos de sustancia pura) cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 784,93 euros.

El acusado, en la fecha de los hechos y con anterioridad a los mismos, tenía la condición de adicto consumidor de la referida sustancia. Desde el año 2004 ha seguido diversos tratamientos de deshabituación. El último de ellos, iniciado en Proyecto Hombre en junio de 2011, lo ha finalizado logrando su deshabituación y completa abstinencia, recibiendo el alta terapéutica el 17 de julio de 2012.

La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el art. 1.e) del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas de 1971, estando incluida en la Lista II anexa al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad de la acusada, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 87 y concordantes del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no cometa nuevos delitos en dicho plazo y a que se mantenga deshabituado del consumo de drogas, lo que será comprobado periódicamente mediante los oportunos análisis para los que será citado y que deberá realizar en el Instituto Vasco de Medicina Legal, con las consecuencias previstas en dicho precepto para el caso de incumplimiento de tales condiciones. Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Marcos , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 y 376.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2º del C.P ., a las penas de 18 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de MULTA de 800 euros, con una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 40 euros no satisfechos (20 días).

Acordamos el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso de las muestras que se hubieran reservado.

SEGUNDO.-Imponemos al condenado el pago de las costas procesales.

TERCERO.-Se suspende por el plazo de tres años, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado no cometa nuevos delitos en dicho plazo, revocándose la suspensión si delinquiere.

También queda condicionada la suspensión a que el penado se mantenga deshabituado del consumo de drogas, lo que será comprobado periódicamente mediante los oportunos análisis para los que será citado y que deberá realizar en el Instituto Vasco de Medicina Legal, pudiéndose revocar la suspensión si incumple esta condición.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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