Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 39/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100546
Encabezamiento
ROLLO RP 39/12
Juzgado Penal nº 18 de Madrid
Juicio Oral 237/05
SENTENCIA Nº 503/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Eduardo Cruz Torres
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 28 de junio de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 237/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de robo con fuerza, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Fernández Estrada en representación de Lorenzo , como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 13:30 horas del día 22 de enero de 2003, Lorenzo en compañía de Prudencio en la calle Ballesta de Madrid fueron sorprendidos por la Policía cuando viajaban a bordo de un vehículo BMW con matrícula Y-....-YX que había sido sustraído el día 2 de enero de 2003 del concesionario BMW sito en la calle Alcalá, cuando se encontraba estacionado en parking del mismo con las llaves puestas.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo como autor responsable de un delito de Robo con Fuerza a la pena de un año y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el Juicio.
Lorenzo indemnizará al legal representante del establecimiento comercial de la marca BMW de la calle Alcalá 474 de Madrid en la cantidad de 540 euros.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación Lorenzo , se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por éste.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente Rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Interpone recurso el apelante alegando en primer lugar la prescripción del delito ya que la sustracción se produjo el 2 de enero de 2003 y el Juicio Oral se celebró en noviembre de 2011, caso nueve años después. Mantiene que el informe pericial de tasación de daños del vehículo realizado no interrumpe la prescripción del delito ya que dicho acto se podía haber realizado años antes y no era indispensable para la fase de Instrucción ni para que se siguiera el enjuiciamiento del acusado.
En segundo lugar alega que la Juzgadora si bien no ha aplicado la prescripción debió aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que resultan obvias por otra parte al solicitar la prescripción. Mantiene el Juzgado de lo Penal llegó a devolver hasta en dos ocasiones el procedimiento al Juzgado de Instrucción.
En cuanto al fondo del asunto entiende el apelante que nadie presenció el robo del vehículo por parte del acusado, no siendo prueba indiciaria que 20 días después lo condujera èste. Manifiesta que solo testificó uno de los agentes de policía que le detuvo, sin que su declaración constituyese prueba alguna del robo.
Añade que el trabajador del concesionario del vehículo tampoco pudo aportar prueba alguna.
En cuanto a su versión de lo sucedido, mantiene que él siempre manifestó que el coche se lo dejó un amigo llamado José, y que el hecho de que dijese que en Instrucción que era para buscar un Hostal y en el acto del Juicio Oral dijese que era para hacer una mudanza, no tiene relevancia, puesto que ni siquiera se le preguntó en aquel momento por tal discrepancia. Alega que no hay que olvidar que los hechos ocurrieron 9 años antes, por lo que no se puede pretender que se acuerde a la perfección de lo sucedido.
Entiende el apelante que existe un quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela efectiva ya que la Sentencia no motiva su condena ni motiva porqué no aplica la atenuante de dilaciones indebidas.
Añade que los hechos probados no son claros, ya que a pesar de que la condena es por un delito de robo con fuerza, nada menciona del robo en los mismos . Entiende que esa falta de motivación sería causa de la anulación de la resolución. Por último manifiesta que se le impone la obligación de indemnizar al establecimiento comercial de la calle Alcalá 474 de Madrid, que ni siquiera se ha personado en el procedimiento para reclamar nada, y que tampoco lo hizo el día del plenario. Es más, la Sentencia tampoco explica en sus hechos probados la participación del Sr. Lorenzo en tales daños.
Por todo ello solicita una Sentencia absolutoria.
SEGUNDO. - Examinada la prueba practicada debemos decir en primer lugar que, del tiempo trascurrido desde que sucedieron los hechos hasta el enjuiciamiento, el delito no estaría prescrito. Y ello porque la inactividad que señala la defensa, se concreta en el periodo en el que se devolvió el procedimiento por el Juzgado de lo Penal al de Instrucción para la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, concretamente para la peritación de los daños, diligencia que la defensa considera inútil. Sin embargo no solo se pretendía la peritación de los daños del vehículo, sino el ofrecimiento de acciones al perjudicado Concesionario de la calle Alcalá propietario del vehículo, lo que sí que era procedente y necesaria su realización para completar la fase intermedia. Ofrecimiento de acciones que se intentó practicar citando al representante legal del concesionario, quien no compareció ante el Juzgado. De manera que tales actuaciones interrumpieron el plazo de prescripción del delito.
TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto, examinado lo actuado y más concretamente la grabación del acto del Juicio Oral, en efecto como mantiene el apelante, debemos decir que no existe prueba alguna de cargo de que el acusado fuese el autor del robo del vehículo en el concesionario. El empleado del taller que compareció al acto del Juicio Oral manifestó que él había sido quien presentó la denuncia pues así se lo pidió el taller, pero que él no presenció el apoderamiento, así mismo manifestó que le dijeron que las llaves estaban puestas en el vehiculo, pero que él no lo vio.
El agente de Policía que compareció al acto del Juicio Oral fué uno de los que detuvo al acusado el día 22 de enero, y tan solo pudo decir que comprobó que el vehículo que conducía éste figuraba como sustraído.
No hay que olvidar que la sustracción en el concesionario se produjo el día 2 de enero,y que el acusado fue parado cuando circulaba con el vehículo el día 22 de enero, es decir 20 días después. En definitiva, no existe prueba ni razón alguna para pensar que el acusado fue la persona que sustrajo el vehículo del concesionario.
Por otra parte es de destacar que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, calificaba los hechos como un delito de robo de uso del art. 244.1.2.3, y si hacía referencia a los artículos del robo eran en cuanto a la remisión que establece dicho artículo respecto de la pena a imponer. En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal nada modificó a este respecto, incluyendo tan solo la petición de indemnización al concesionario por los daños que tenía el vehículo. Sin embargo en fase de informe, ya nada argumentó sobre el delito de robo uso de vehículo, centrándose en mantener la existencia de un robo con fuerza por el que no había formulado acusación.
A todo esto la Magistrada de Instancia en la declaración de hechos probados ningún hecho incluye sobre al sustracción del vehículo, sino que tan solo da por probado que el acusado viajaba en dicho vehículo cuando fue detenido por la Policía
-tampoco llega a decir que fuese el acusado el conductor del mismo-, sin embargo en la fundamentación jurídica, sin mucha motivación, entiende que gracias a la prueba indiciaria se puede concluir que el acusado es autor de un delito de robo con fuerza, delito por el que se le condena.
También es de destacar que en todo lo actuado, no se explica porqué se hace la calificación con uso de la fuerza, puesto que desde la denuncia ya se decía que las llaves estaban puestas en el vehículo cuando fue sustraído, por lo que no existió fuerza alguna para abrirlo o ponerlo en marcha, tampoco se usaron llaves falsas, puesto que las usadas fueron las propias del vehículo, como así confirmó el trabajador del taller en el acto del Juicio Oral según le informaron a él sus jefes.
En definitiva, ante esta falta de acusación formal por el delito de robo con fuerza, ante la falta de inclusión en los hechos probados de la Sentencia respecto de los hechos propios de la sustracción, y lo que es más importante ante la falta de prueba de cargo más absoluta de que el acusado fuese la persona que hubiese 20 días antes sustraído el vehículo, debemos absolver al Sr. Lorenzo del delito de robo con fuerza por el viene condenado.
CUARTO.- En cuanto al delito de robo de uso por el sí que venía acusado, debemos decir en primer lugar, -como ya hemos adelantado- que no estaríamos ante un robo de uso de vehículo, sino ante un hurto de uso de vehículo puesto que no ha quedado acreditada la fuerza.
El acusado según manifestó el Agente que declaró en el acto del Juicio Oral conducía el vehículo usando llaves en el contacto.
En cuanto al hecho de si el Sr. Lorenzo conocía que el vehículo era sustraído, este punto sí que puede entenderse acreditado por vía de indicios. Y ello porque aunque el acusado desde un primer momento dijo que el vehículo se lo prestó un amigo, nunca llegó a facilitar el nombre y apellidos de dicha persona. En Instrucción dijo que su amigo se llamaba José Carlos, y que el prestó el vehículo para buscar un Hostal en Madrid, y en el acto del Juicio Oral manifestó que su amigo se llamaba Prudencio y le prestó el vehículo para hacer la mudanza de la persona que le acompañaba.
No es coherente que una persona de la que solo se sabe su nombre de pila, y de la que se desconoce cualquier otro dato, preste un vehículo BMW, sin ni siquiera concretar como se lo iba a devolver.
En definitiva, entendemos que el acusado debía conocer que el vehículo era sustraído, y simplemente lo utilizó para sus fines, aunque sin pretender hacerlo propio -pues esa intención nunca se ha pretendido ni siquiera acreditar-. Vehículo del que aunque no existe tasación de su valor, en cualquier caso sería superior a 400€ pues se trata de un coche alta gama. Estamos en presencia de un hecho típico del art. 244.1 del CP . Tampoco puede regir la agravación de no haber sido devuelto en el plazo de 48 horas, puesto que no se ha probado desde cuando el acusado lo tenía en su poder.
En consecuencia la pena a imponer sería de 6 a 12 meses de multa.
QUINTO. - Antes de realizar la determinación de la pena no podemos olvidar que los hechos acaecieron en el año 2003 y se enjuiciaron en el año 2011. La causa se tuvo que devolver a Instrucción por el Juzgado de lo Penal hasta en dos ocasiones, para practicar una pericial de daños, que como ya motivaremos en modo alguno era pertinente, y para hacer el ofrecimiento de acciones al perjudicado, lo que debió hacerse en el primer momento cuando se estaba instruyendo la causa. Periodo que si bien, no produjo la prescripción del delito, sobrepasó los tres años. A ello hay que unir otros retrasos en la Instrucción y en el enjuiciamiento, inexplicables si tenemos en cuenta la simplicidad de la causa a investigar y la prueba a practicar en el acto del Juicio Oral. De igual modo, el paradero desconocido de la persona que acompañaba al acusado y que iba como copiloto, en modo alguno puede justificar este retraso, pues tampoco existía contra él indicio alguno de su participación en la sustracción del vehículo o que pudiera estar al tanto de que el conductor no contaba con la autorización del propietario para su uso. En definitiva, el posible retraso debido a la localización del coimputado en modo alguno se le puede atribuir al acusado. Por todo ello entendemos que estamos en presencia de una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas. Si bien la defensa no pidió en el acto del Juicio tal atenuante de forma expresa, sí que pidió la prescripción del delito, lo que indirectamente puede entenderse como petición subsidiaria de dilaciones.Es doctrina reiterada del alto Tribunal que el Juzgador puede de oficio apreciar dicha atenuante si considera que estas dilaciones indebidas se han producido, y como en el presente caso además se han puesto de manifiesto, siendo éstas de una duración extraordinaria .
Debemos por tanto concluir que condenamos a Lorenzo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 del CP
concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que en aplicación del art. 66.1.2º del CP , se le condena a la pena de 3 meses multa a razón de 3€ diarios -puesto que desconocemos dato alguno sobre su situación económica-.
SEXTO .- En cuanto a la indemnización por los daños del vehículo, en primer lugar como ya hemos anticipado, la propietaria del vehículo nunca se personó en las actuaciones ni reclamó cantidad alguna. Es más, desconocemos el origen de los mencionados daños que fueron peritados, pudiendo perfectamente tenerlos dicho vehículo con anterioridad a la sustracción. De los mismos, ni siquiera se le preguntó al empleado del concesionario que declaró en el acto del Juicio Oral. No existe prueba alguna de que el acusado fuera el autor de los mismos. Por todas estas razones es absolutamente improcedente dictar condena al pago de dicha responsabilidad civil al acusado.
SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernández Estrada en representación de Lorenzo , contra la sentencia de 16 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, resolución que revoca.
ABSOLVEMOS a Lorenzo del delito de robo con fuerza por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables respecto de este delito.
Condenamos a Lorenzo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 3 meses multa a razón de 3€ diarios, más las costas del procedimiento si las hubiere.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe
