Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 424/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 424/2011 -RP-
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 25 de MADRID
Proc. Origen : JUICIO ORAL 118/2011
SENTENCIA Nº 503/2012
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 424/2011, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Galán Cía, en nombre y representación de Eulalio , contra sentencia de fecha veintiuno de junio de 2011 dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Eulalio , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interponiendo ambos su respectivos recurso e impugnando el interpuesto en contrario, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha veintiuno de junio de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "El día 26 de Febrero de 2011, aproximadamente sobre las 20,15 horas, en el exterior del establecimiento de la Guardia Civil acudieron comisionados por un reyerta que se estaba produciendo en el lugar.
Al llegar los agentes, se encontraron con Eulalio , nacido el NUM000 -74 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penal computables para esta causa, quien comenzó a golpear al agente número NUM002 , a quien propinó patadas.
Dicho agente sufrió lesiones como consecuencia de estos hechos, consistentes en dolor a palpación y movimientos de flexo extensivo de la rodilla derecha, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, y tardando en curar dos días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Eulalio , previamente a estos hechos, había ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, afectando a sus facultades volitivas e intelectivas, sin llegar a anularlas."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia prevenido en el artículo 556 y una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21,1 en relación con el artículo 20,2 del Código Penal , imponiéndole la pena, por el delito de resistencia, de tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del Código Pena , y, por la falta de lesiones, un mes multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de dicho texto legal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenando igualmente a Eulalio a que indemnice al agente de la Guardia Civil número NUM002 con la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas y con expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del condenado D. Eulalio .
En primer lugar en cuanto al recurso formulado por el Ministerio Fiscal se alega infracción de ley por inaplicación del art. 550 y art. 551.1 del C.P . e indebida aplicación del art. 556 del mismo Cuerpo Legal , ya que el Ministerio Público entiende que dado que el acusado agredió a uno de los agentes de la Guardia Civil dándole patadas cuando los mismos intervinieron en una pelea, los hechos deben de ser calificados como constitutivos de un delito de atentado y no de un delito de resistencia, afirmando además que resulta ajeno a la lógica y a la Jurisprudencia más reciente condenar al acusado como autor de una falta de lesiones y además de un delito de resistencia.
De la grabación del acto del juicio oral se desprende que además de que la conducta del autor de los hechos era muy agresiva, existen diferencias entre las declaraciones de los agentes pero en concreto el agente que resultó detenido y en relación con la forma en que se produjo dicha agresión, relata que la misma se produce cuando ellos intentan levantarle del suelo y el inculpado se resiste a ello lanzándole una patada, por lo que parece evidente que esa acción no es un acometimiento sin más del acusado hacia los agentes sino un intento de evitar que le levantaran como pretendían. A partir de ahí se iba a proceder a la detención del acusado y la conducta que desplegó a partir de ese momento sin duda es una resistencia no un delito de atentado.
No puede compartirse además la tesis del Ministerio Fiscal puesto que ni es ajeno a la lógica ni contrario a la Jurisprudencia reciente el condenar por delito de resistencia y por falta de lesiones. Por el contrario la Jurisprudencia actual admite la condena por un delito del art. 556 del C.P . en lugar de por uno de atentado del art. 550 del C.P . aunque exista algún acto de acometimiento activo hacia los agentes de la autoridad en determinadas circunstancias.
Así se expone en sentencias como la de 5 de febrero de 2009 de la Sala 2ª del T.S. que recoge doctrina anterior del mismo Tribunal y conforme a la cual "se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como "también grave". En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( sentencias de 3 de octubre de 1996, núm. 665/1996 , 11 de marzo de 1997, núm. 303/1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2.000, núm. 853/2000 , entre otras).
En reciente sentencia de esta Sala, de 17 de diciembre de 2.008 exponíamos al examinar un caso casi idéntico que "De hecho, la conducta del acusado que se describe en el "factum" es de oposición a la actuación legítima del agente de la autoridad. Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).
"Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones"); similar STS 370/2003, de 15 de marzo .
"El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril . En definitiva, se produce "una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556. E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en "la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente, al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero)"."
En aplicación de dicha doctrina, se comparte lógicamente con la Juzgadora la calificación de los hechos como constitutiva de un delito de resistencia del art. 556 del C.P . puesto que lo que se declara probado es la patada propinada por el acusado al agente de la Guardia Civil que de acuerdo con la declaración del mismo se produce cuando pretendían levantarle del suelo en donde se encontraba retenido por otras personas, y en consecuencia es una resistencia del acusado a la actuación policial acompañada de un acometimiento activo pero de escasa gravedad por lo que se trata de un delito de resistencia, desestimándose en consecuencia el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por la representación de D. Eulalio se alega en primer lugar inaplicación indebida del art. 20.2 del C.P . por entender que debería haber sido aplicada la eximente completa dado el estado en el que se encontraba el recurrente que originó que tuviera que ser trasladado a un hospital y sometido incluso a contención mecánica.
La Juzgadora analiza la cuestión en la sentencia recurrida llegando a la conclusión de que si bien es evidente que el recurrente se encontraba en estado de embriaguez, lo que le afectaba de manera importante, ello no significa que las tuviera totalmente anuladas, por lo que entiende acreditada la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta. Este Tribunal comparte totalmente la referida conclusión puesto que como se mantiene en la sentencia el Médico Forense no entiende que pueda afirmarse que el recurrente tuviera sus facultades intelectivas totalmente anuladas, sino más bien lo que parecía tener afectadas de una manera más importante eran sus impulsos y capacidad de control, lo que se desprende de la conducta que según consta en los informes médicos desplegó también ante los médicos y sanitarios que intentaban atenderle, por lo que se desestima el recurso en relación con esta primera cuestión.
En segundo lugar se alega por la misma parte aplicación incorrecta del art. 66.12ª del C.P . por entender que debía de haberle sido impuesta, subsidiariamente a lo anterior, la pena inferior en dos grados y no en uno dada la especial entidad de la atenuante que estaría muy cerca de ser una eximente incompleta. En la sentencia recurrida la juez a quo no expone por qué se le impone la pena inferior en un grado y no en dos cuando se le reconoce además al condenado una circunstancia eximente incompleta. Este Tribunal entiende que dada la entidad de la disminución de facultades que presentaba el recurrente en el momento de los hechos como consecuencia de la embriaguez que padecía, teniendo que ser trasladado a un centro médico desde las dependencias de la Guardia Civil y después a la unidad de psiquiatría de un hospital en donde finalmente se le tuvo que administrar medicación con contención mecánica, procede imponerle la pena inferior en dos grados a la prevista en el art. 556 del C.P . y en consecuencia, en lugar de la pena de tres meses de prisión que le ha sido impuesta por dicho delito, se le impone la de un mes y quince días de prisión que, de acuerdo con lo que disponen los arts. 71.2 y 88 del C.P . se sustituye, tal como se interesa por tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, estimándose por lo tanto el recurso en lo relativo a esta alegación.
En tercer lugar se alega por la representación de D. Eulalio aplicación indebida del art. 556 del C.P . cuando a su entender procedía aplicar el art. 634 del C.P . porque se afirma que el recurrente sólo pretendía "sacudirse a los agentes con el fin de eludir su acción con la fuerza mínima para ello dado que eran cuatro guardias" manteniendo que la lesiones eran accidentales y que por ello debe de ser condenado por una falta de desobediencia y no de un delito de resistencia a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 3 euros dejando sin efecto la condena por la falta de lesiones.
En respuesta a tales alegaciones hay que decir que la misma conducta que se describe en las mismas, esto es, el sacudirse a cuatro agentes para eludir su acción empleando para ello fuerza es constitutiva, como se ha dicho antes de un acto de acometimiento hacia los agentes de la autoridad que en modo alguno puede, en el presente supuesto ser considerado como una mera falta, no pudiendo estimarse tampoco que las lesiones se causen de manera accidental cuando el recurrente da una patada al guardia civil lesionado, reiterando todo lo anteriormente expuesto en respuesta al recurso del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, estimándose correcta la realizada en la sentencia recurrida, y desestimándose por lo tanto este motivo del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimamos parcialmente el formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luz Galán Cía en representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, de fecha 21 de junio de 2011, en Juicio Oral nº 118/11 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, imponiéndole a D. Eulalio por el delito de resistencia del art. 556 del C.P . en lugar de la pena de tres meses de prisión que le había sido impuesta la de un mes y quince días de prisión que, de acuerdo con lo que disponen los arts. 71.2 y 88 del C.P . se sustituye por tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
