Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 115/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100491
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Joaquín Astor Landete
Magistrados:
Dña. Francisca Soriano Vela.
Dña. María Jesús García Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de noviembre de 2.012.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 115/2012 se dictó sentencia con fecha de 8 de julio de 20011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Carlos María , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de ocho meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas procesales causadas'.'En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Domingo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados siguientes: 'Entre los días 31 de marzo y 2 de abril de 2006 personas no identificadas accedieron a la URBANIZACIÓN000 sita en el municipio de Santa Úrsula y al llegar a la vivienda en construcción con nº NUM000 penetraron en su interior saltando el muro que circunda la parcela de unos dos metros de altura y tras subir a la segunda planta forzaron la puerta de acceso al baño en donde Domingo , propietario de la empresa Carpintería Cantillo S.L., tenía depositadas numerosas herramientas de construcción tales como taladros, maquinas grapadoras, máquinas fresadoras y máquinas engletadoras valoradas por su propietario en unos 6000 euros, apoderándose de la mismas, ocultándolas en unos matorrales cercanos a la vivienda'.
'Sobre las 15:30 horas del día 4 de abril de 2006 el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad puesto a disposición de la jurisdicción competente, conocedor de la sustracción y de la ubicación de los efectos aprehendidos, acudió a recoger parte del botín, siendo sorprendido por el agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM001 , el cual procedió a la incautación de parte los efectos sustraídos y a la detención de su autor'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos María , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 115/2012 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente funda su recurso en la alegación de vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, existencia de error en la valoración de la prueba, conforme a los motivos contenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e inaplicación del art. 62 del C.P . en relación al art. 298 del mismo Texto, por entender que en todo caso el delito objeto de condena no habría sido consumado por el recurrente sino que se habría cometido en grado de tentativa.
Ha de recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consecuencia, y en relación a la alegación de error en la valoración de la prueba efectuada por el recurrente, ha de señalarse que la sentencia impugnada contiene una fundamentación exquisita y equilibrada que debemos dar por reproducida, basándose en la apreciación directa, que proporciona el acto de la vista oral, de las declaraciones de las partes y del agente de la Guardia Civil que se personó en el lugar. Pese a las alegaciones del recurrente, es al Juzgador de la instancia a quien compete la valoración de su declaración en el acto de la vista oral, y en base a ello, y con la apreciación conjunta de los demás medios de prueba, entendió que, pese a considerar que no había elementos suficientes para considerar acreditada la comisión por el acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas, sí lo había para considerarlo autor de un delito de receptación. Es decir, el Juzgador, en su inmediación y en juicio contradictorio, oído asimismo el acusado, encontró elementos suficientes para entender destruída la presunción de inocencia que hasta ese momento lo amparaba, y así lo expresó en su resolución, siendo que conforme a la doctrina expuesta anteriormente compete al juzgador de instancia la valoración de tal prueba personal, practicada en su inmediación y sin que dicha valoración sea susceptible de ser revisada en apelación en supuestos como el presente, en que dicha valoración se ha realizado siguiendo cauces racionales y reglas de la experiencia a partir del examen de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales.
La fundamentación que respecto a la figura delictiva de la receptación realiza el Juzgador es amplia y prolija en su sentencia y a ella hemos de remitirnos, entendiendo que en todo caso, concurren los elementos del tipo penal, extremo que, por otra parte, no discute el recurrente.
Por lo que se refiere a la alegación de que el grado de ejecución del delito no supera la tentativa, asimismo ha de ser desestimada, puesto que la propia sentencia hace referencia a la circunstancia de que no fue recuperada la totalidad de los efectos que le fueron sustraídos al denunciante, habiendo sido el apelante condenado asimismo a indemnizar al perjudicado con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con lo que ceden los argumentos esgrimidos al respecto por el recurrente.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos María , contra la sentencia de 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 473/09, la que confirmamos íntegramente, imponiendo de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-

