Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 503/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 835/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 503/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100489
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de Octubre de 2013.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato 49/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona y habiendo sido parte, de un lado y como apelante Dª. María Virtudes , siendo parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 22 de Junio de 2.011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a María Virtudes como autora responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal con la pena de multa de un mes a razón de 4 € cuota diaria ( 120 €) y con la obligación de indemnizar a Dionisio en la cantidad de treinta euros con cuarenta y seis céntimos ( 30,46 €) y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal con la pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de 5 € cuota diaria (225 €) y con la obligación de indemnizar a María Virtudes en la cantidad de cincuenta y seis euros con sesenta céntimos ( 56,60 €) y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Gregorio de la falta de lesiones que le venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.
Infórmese a los condenados que el abono de la multa deberá ser satisfecha en el plazo de diez días desde el requerimiento de pago que se les realice y que en caso de impago y previa excusión de sus bienes, la pena de multa se sustituirá por la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada cuota diaria no satisfecha que podrá cumplirse conforme se establece en el fundamento quinto de esta resolución.'
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Que entre las 10:30 y las 11:00 horas del once de junio de 2012, cuando María Virtudes y su marido, Gregorio se encontraban en la cola de la oficina del INEM de Arona, se inició una discusión con otra pareja que se había saltado su turno, y por los gritos se personó el vigilante de seguridad, Dionisio , al que la Sra María Virtudes le había interpuesto una queja con anterioridad, y cuando aquel llegó a su altura le dijo a ésta que tenía que abandonar la oficina y como ella se negó, se inició una discusión durante el curso de la cual Dionisio agarró a María Virtudes asiéndola fuertemente del brazo izquierdo para sacarla y le propinó una bofetada y ésta le escupió a la cara y le dio un tortazo. Mientras esto sucedía, Gregorio seguía la pelea intentando mediar entre ambos para evitar la agresión a su mujer.
SEGUNDO.- Que a consecuencia de los hechos, María Virtudes presentó lesiones consistentes en dolores de cuello y región lumbar, hematoma en región posterior del antebrazo de 2x1 cm, cara interna del brazo derecho de 1x1 cm y hematoma en cara anterior de la pierna derecha de 3x1cm y tobillo derecho de 1x1cm, por los que precisó una primera asistencia facultativa y un días para curar de las lesiones, impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Dionisio , presentó lesiones con diagnóstico de contusión simple por las que precisó una primera asistencia facultativa y un día de curación, no impeditivo para el desarrollo de su quehacer cotidiano.'
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, con las impugnaciones que obran en autos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos, con la excepción del último insiso del hecho primero debiendose excluir de éste la expresión ' y le dio un tortazo'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción normativa del artículo 50.5 del Código Penal , en relación con la cuota de la pena de multas.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
SEGUNDO.- Debe estimarse el motivo del recurso formulado.
La juzgadora de instancia consideró y motivó que la acción consistió en una pelea libremente consentida, con acometimiento mutuo y resultado lesivo. El Tribunal Supremo, en sus sentencias 361/2005, de 22 de marzo , 149/2003, de 4 de febrero y 1520/2002, de 25 de septiembre , concluye que el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, en análogas condiciones, excluyen la agresión ilegítima generadora de la legítima defensa. Sin embargo, en el caso de autos no se ha podido acreditar por prueba alguna, conforme a la motivación de la sentencia, que la Sra. María Virtudes llegara a darle un tortazo al Sr. Dionisio . Sin cuestionar la libre valoración de la prueba personal, en el contexto de la inmediación judicial sí se debe examinar en la apelación si efectivamente la juzgadora contó con dicha prueba de cargo, lícita, practicada en el acto del juicio oral y debidamente motivada. El exámen del fundamento segundo de la sentencia nos dice que como elemento corroborador de la declaración contradictoria de las partes la testigo imparcial Dª Sabina , que no conocía a ninguna de las partes ' ofreció un relato veraz de los hechos exponiendo que vió un uso desproporcionado de la fuerza por el vigilante de seguridad, quien cogió del brazo a la señora, la agarró fuertemente y le dio una cachetada mientras aquella repetía ¡ suéltme ! ' . Igualmente fundamenta la juzgadora que la testigo Dª María Teresa , compañera del codenunciado relató 'que la señora estaba agresiva, alterada, y que vió como ésta escupía al compañero de seguridad, admitiendo también que él le dio un bofetón' . Sostiene la juzgadora, sin fundamento y a la vista de lo reseñado que por dichas declaraciones quedó probado 'también el tortazo y el escupitajo que ella propinó'. Pues bien, a la vista de ambas declaraciones solo quedó probado el escupitajo, pero no el tortazo, por lo que tampoco el resultado lesivo puede achacarse indiciariamente a la misma, ya que no se relata una acción que justificase el mismo, toda vez que actuó una tercera persona absuelta y también podrían buscarse otras explicaciones alternativas, favorables a la denunciada y condenada. El citado escupitajo podría dar lugar a una condena por dejaciones, tipificada por el art. 620.2 del C. P . , pero ello no ha sido objeto de la sentencia, ni de recurso alguno, por lo que no cabe una reformatio in peius.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2.011, recaída en el Juicio de Faltas Inmediato 49/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona , la que revoco en todos sus extremos y en su lugar dicto nueva sentencia absolviendo a la misma de la falta de lesiones objeto de la condena, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
