Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 503/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 649/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100478
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2291
Núm. Roj: SAP C 2291/2014
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00503/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15006 41 2 201 0000357
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000649 /2014 - M
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000421 /2012
RECURRENTE: GUARDICIONERIA HERMANOS GOMEZ SL.
Procurador/a: MARIA TERESA PERNAS GROBAS
Letrado/a: JOSE ANGEL COBREIRO MOSQUERA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Nicanor
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
En A Coruña a once de septiembre de dos mil catorce.
La Ilma. Magistrada Dª ELENA FERNANDA POSTOR NOVO , como Tribunal Unipersonal de la
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº
1 de Arzúa, en el Juicio de Faltas nº 421/12, seguido por una falta DE coacciones, siendo parte apelante
GUARNICIONERÍA HERMANOS GÓMEZ SL. representada por la procuradora Sra. Cobreiro Mosquera y
asistida del letrado Sr. Cobreiro Mosquera, y como apelados Nicanor y el MINISTERIO FISCAL, habiendo
intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 31-1-2014 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Nicanor de la falta que se le imputaba, con todos los demás pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Guarnicionería Germanos Gómez SL., que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 649/2014.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Guardicionera Hermanos Gómez SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Arzúa de fecha 31 de Enero de 2014 , alegando como motivos de impugnación la vulneración del articulo 24 de la CE por denegación de la prueba documental propuesta por dicha representación, y la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- En lo atinente al primer motivo de impugnación invocado, por la parte recurrente se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución española por la negativa por parte del juzgador de instancia a la práctica de la prueba propuesta consistente en la audición durante el acto de juicio de la conversación sostenida el día 28 de Marzo de 2012 entre la testigo Doña Amanda y el denunciado, lo que a juicio de dicha parte vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva.
Para solventar tan sustancial cuestión, hemos de tener en cuenta que en casos como el de autos en que se deniega a una parte acusadora la práctica en el juicio oral de una prueba en término tales que pudiera entenderse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa, determinando una situación de efectiva y real indefensión para dicha parte, no cabe otra solución procesal que la nulidad del juicio oral y de la sentencia que siguió al mismo, sin que sea factible subsanar el quebranto o violación del citado derecho de defensa por el cauce de practicar la prueba en la alzada- algo por otra parte que la parte recurrente tampoco solicita en vía de recurso- Y ello por cuanto ante una hipotética revocación de la sentencia y admisión de la prueba en segunda instancia que no se practicó en la primera atendido el hecho de que contra la sentencia que dictare este Tribunal no cabría recurso ordinario alguno ( arts. 796 ap. 1 y 976 LECrim .), se privaría a las partes del derecho a la doble instancia y a interesar su revisión por el cauce de los recursos ordinarios, derecho consagrado en el art. 14 ap. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
Por todo ello, la única consecuencia que habría de conllevar la denuncia y estimación de la denegación indebida de prueba sería la de nulidad de la sentencia y del juicio para que se repitiera con la práctica de la prueba que se denegó indebidamente y que era pertinente y necesaria. Más como quiera que la nulidad exige expresa petición de parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por este Tribunal de apelación ( art.
240 LOPJ in fine) siendo que el apelante no ha solicitado tal nulidad, ningún efecto tendría este motivo por él denunciado. Lo que lleva, por motivos de forma, a la desestimación del motivo.
TERCERO .- En segundo término se alega por la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia.
Como señala reiterada Jurisprudencia del constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción por lo que cuando la apelación se platee contra una sentencia absolutoria y el motivo de la apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la ponderación de pruebas personales o absolución del acusado , resultará necesaria la celebración de vista publica en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de las pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podrían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dic has pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del TC que la valoración de las pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significara la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.
En el presente caso, se recurre una sentencia absolutoria dictada en primera instancia invocándose en el escrito de recurso error en la valoración de la prueba. La sentencia absolutoria se funda básicamente en la declaración prestada por denunciante y denunciado y en las declaraciones testificales, a las que la juez de instancia no concede virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia habida cuenta como razona la Sentencia impugnada que no concurre persistencia incriminatoria, más allá del hecho generador de la denuncia al subyacer una divergencia de naturaleza salarial así como la falta de repetición de hechos o perjuicio posterior para la empresa. Así la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia absolutoria para dictar en su lugar una sentencia condenatoria exigiría la realización de una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia con la consiguiente modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada que según la doctrina expuesta no cabe realizar sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, celebrando por tanto una vista pública en la segunda instancia en la que se tome un conocimiento directo e inmediato de las pruebas.
Desde tal planteamiento resulta inviable la pretensión del recurrente tanto porque, en rigor, para el resultado que pretendía hubiera sido necesaria la solicitud de celebración de vista -a los efectos del cumplimiento a la doctrina derivada de la STC 167/2002 cosa que no tuvo lugar porque no se pidió.
Por todas estas razones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guardicionera Hermanos Gómez SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Arzúa de fecha 31 de Enero de 2014 en los autos de juicio de faltas nº 421/2012, confirmándola íntegramente y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

