Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 503/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 35/2013 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100573
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0002607
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 35/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 422/2010
Rollo de Sala nº 35/2013
Procedimiento abreviado nº 422/2010
Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 503/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Presidente
D.DON CARLOS FRAILE COLOMA
Magistrados
DON LUIS CARLOS PELLUZ DE ROBLES
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 23 de junio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 422/2010 seguido contra don Modesto .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Modesto representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Querejeta Soto y defendido por el Letrado don Domingo J. Martín Sánchez y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del día 3 de enero de 2009 fue sorprendido por agentes de la Policía Local cuando conducía por la calle Baleares de Móstoles, el vehículo D-....-DF , pese a no haber obtenido nunca permiso de conducir.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don D. Modesto , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada a los que se añadirá:
'Existe una paralización del procedimiento desde el día 17 de agosto de 2010 en que se dicta la diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles acordando la remisión al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta el día 7 de septiembre de 2012, fecha en la que por el Jugado de lo Penal núm. 4 de Móstoles se dicta un auto declarando la pertinencia de las pruebas, sin que dicho periodo sea atribuible al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso es la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia de la sentencia por no dar respuesta en ella a las pretensiones que se habrían deducido oportunamente por la recurrente, concretamente a la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ni a la pena de los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar se motiva el recurso por inaplicación de la circunstancia del art. 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas habiendo estado paralizado el procedimiento dos años y dos meses, sin llegar a producir la prescripción del delito, se trata de un plazo desproporcionado en cuya virtud solicita que se reduzca la pena en un grado.
El tercer motivo por infracción del principio de individualización de la pena, proporcionalidad y motivación de los artículos 50 , 66 y 72 del Código Penal , pues opta por imponer la pena de multa como más beneficiosa que la pena de prisión pero no se razona por qué no se impone la de trabajos en beneficio de la comunidad. Alega el recurrente que aunque es cierto que se ha impuesto la pena mínima establecida en el art. 384 del Código Penal de doce meses de multa, no se motiva la cuota que se impone, cuando en el plenario explicó el acusado que no trabaja ni percibe prestación alguna, teniendo cargas y que sufragar el alquiler de la vivienda. Dada la situación económica del reo se solicitó la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, a cuya pretensión, como ha indicado en el motivo primero no se habría dado respuesta.
SEGUNDO.-Debemos comenzar analizando el primero de los motivos, no sólo por seguir el orden de exposición, sino porque su admisión daría lugar a la anulación de la sentencia, debiendo dictarse otra sentencia, lo que haría en su caso innecesario el análisis de los demás motivos.
El Tribunal Constitucional ha venido delimitando la vulneración de dicho derecho fundamental, entre otras, en la Sentencia núm. 36/2006 de 13 febrero : 'En este contexto hemos establecido distintos criterios que sirven de guía para determinar cuándo nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que, en lo que aquí interesa, y sin ánimo de exhaustividad, podemos cifrar en los siguientes: a) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso. b) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer término, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. c) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. d) Más en concreto, habrá de comprobarse, igualmente, que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello. Y e) Debe comprobarse, asimismo, que dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 206/1998, de 26 de octubre, F. 2 ; y 205/2001, de 15 de octubre , F. 2).'
Pues bien, en lo que respecta a la incongruencia de la sentencia por no dar respuesta en ella a las pretensiones que se habrían deducido oportunamente por la recurrente, concretamente a la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas, que se pide como muy cualificada, ni a la pena de los trabajos en beneficio de la comunidad, hemos observado la grabación así como el procedimiento y no puede acogerse que hubieran sido pretensiones deducidas en tiempo y forma pues en el escrito de conclusiones provisionales no se recoge siquiera subsidiariamente, -sino que se afirma que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad- y en el plenario, al principio del juicio al única alegación que hace el Letrado es pedir que se compruebe que el acusado entiende y habla el castellano y no es necesario el uso de un intérprete. Vemos cómo al final del plenario, la defensa las eleva a definitivas dichas conclusiones (alegando que si bien no tiene permiso de conducir, sobre la conducción ese día sólo había versiones contradictorias), ciertamente observamos, al final del informe y tras haber defendido la absolución del acusado, el Letrado de la defensa, solicita expresamente que para el supuesto de que se acordase su condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas por haber transcurrido un periodo de dos años y tres meses de paralización, lo que a su juicio puede suponer que se aprecie dicha circunstancia atenuante como muy cualificada y también solicitó la pena de trabajos en beneficio de la comunidad consentida por el acusado, ciertamente pudo la parte modificarlas en el acto del juicio solicitando dichos pedimentos aunque como pretensión subsidiaria a la de absolución que propugnó, por lo que al hacerlo en fase de informe no puede tenerse por cumplido el primer presupuesto. Tampoco solicitó el complemento de la sentencia en dicho sentido, que habría permitido al juez a quo subsanar tal omisión, como posibilita la LOPJ.
Ciertamente, a pesar de no plantearse en forma, pudo haberse resuelto en la sentencia en la que no se hace referencia a dichas pretensiones, omisión que parece deberse a un olvido. Sin embargo no consideramos en atención a lo expuesto que el vicio sea causante de nulidad, por cuanto en el caso de la atenuante de dilaciones indebidas, ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia, ateniéndonos a criterios objetivos como el transcurso del tiempo en relación a la complejidad procesal del procedimiento, de modo que nada impide apreciarlo en esta segunda instancia.
Así en el presente supuesto alega la defensa, en fase de informe que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Sin embargo observamos que el día 30 de junio de 2009 se dictó auto de apertura del juicio oral, constando que al ir a citar a don Modesto en el domicilio que había designado, en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Móstoles, consta el 14 de julio de 2009 'Se marchó de este domicilio sin dejar señas, según manifiesta un vecino del inmueble.'
Se recabó la inscripción padronal, constando como domicilio el citado en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Móstoles.
Se dictó Auto de día 1 de septiembre de 2009 se acordó la detención y presentación del acusado don Modesto . Se publican requisitorias el día 1 de septiembre de 2009.
La comunicación de que estaba a disposición judicial el 18 de septiembre de 2010 reanuda la causa.
Efectivamente, tras ese momento, como alega el Letrado, existe una paralización del procedimiento desde el día 17 de agosto de 2010 en que se dicta la diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles acordando la remisión al Juzgado de lo Penal hasta el día 7 de septiembre de 2012, fecha en la que por el Jugado de lo Penal núm. 4 de Móstoles se dicta un auto declarando la pertinencia de las pruebas hay un periodo de paralización de dos años sin actividad procesal no imputable al acusado.
Sobre las dilaciones indebidas la STS de 24 de Febrero del 2012 , analiza la misma: 'La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
En el presente caso debe ser apreciada la atenuante a la vista de los dos años de paralización de la causa por no ser imputable al acusado, en consecuencia tendrá reflejo en le pena como más adelante se indicará, sin que pueda considerarse muy cualificada en razón a que entre la fecha de los hechos y el juicio transcurre un periodo inferior a cuatro años, teniendo en cuenta que un año estuvo paralizado por causa imputable al mismo.
En consecuencia la pena impuesta deberá fijarse en seis meses de multa con cuota de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
TERCERO.-Sobre la pretensión de que la pena sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, alega el recurrente que así lo solicitó mostrando en acusado conformidad, hemos examinado la grabación, observando que en el interrogatorio al acusado, se limita a preguntarle si trabaja o no manifestando que no y si tiene familia o no manifestando que sí y si estaría dispuesto a hacer trabajos en beneficio de la comunidad y manifiesta que sí.
No aporta pruebas de la ausencia de trabajo, tener familia dependiente, ni las otras circunstancias que alega, tratándose de una mera manifestación, sin perjuicio de que en su caso pueda solicitarse en ejecución de sentencia.
Por lo que dicho motivo debe ser desestimado, sobre todo cuando se pone en relación con la desproporción de la pena a la que como consecuencia de la estimación parcial del recurso se verá minorado el importe con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-En lo que respecta a la pena concreta, el propio recurrente admite que se le impuso la mínima establecida para el delito del art. 384 CP , lo que hace que tal motivo deba ser rechazado, pues en según STS 734/2004 de 2 de Junio , entre otras muchas, los jueces y tribunales tienen 'el deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone, adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad', por lo que en atención a que se trata del mínimo no puede acogerse.
En cuanto a la cuota de seis euros, al no haberse realizado una indagación patrimonial previa, y haber alegado que no trabajaba ni percibía prestación o subsidio alguno y teniendo cargas familiares y un alquiler de vivienda, la STS de 11 de julio de 2001 afirma que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros que resulta proporcionada en tanto consta que los acusados están en edad laboral, tenían trabajo al tiempo de los hechos y cabe presumir que tienen recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia.'
En el presente supuesto admitió que era el dueño del vehículo, no consta acreditación de que, como alega se encuentre en una precaria situación económica, ni siquiera a través del recurso se aporta documental acreditativa de tal situación, por lo que dicho motivo debe ser desestimado, teniendo en cuenta además que en virtud de la estimación del motivo esgrimido por el recurrente en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, se fija la pena se ha visto notoriamente reducida, por lo que no cabe hablar de desproporción.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Modesto , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 422/2010 debemos apreciar la atenuante de dilaciones indebidas fijando la pena en seis meses de multa con cuota de seis euros y responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no satisfaga, manteniéndose en lo demás la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a Doy fe.

