Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 503/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 858/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100480
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 858/14, procedente del Juicio de Faltas Inmediato nº 3823/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante doña Cecilia y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Encarnacion y don Bartolomé .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas Inmediato nº 3823/13, con fecha 1 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Cecilia como autora responsable de una falta del artículo 620 del Código Penal , a la multa de 20 DÍAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros.
En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Encarnacion y Bartolomé tienen malas relaciones vecinales con Cecilia , a consecuencia de los perros de ésta, que ha dado lugar a varias denuncias, multas..
Bien, el día 12 de septiembre de 2013, cuando Encarnacion y Bartolomé salían de su casa, fueron increpados por Cecilia , quien los intimidó con 'reventarles' y 'pagar 500 euros para pegar al marido' y 'que les iba a quemar los coches'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Cecilia la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada en su contra por el Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autora de una falta de amenazas, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de los denunciantes-perjudicados y de la propia denunciada ahora apelante, así como la de una testigo presencial que corroboró al versión de los primeros. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por los perjudicados y la denunciada, junto con la antes referida declaración testifical, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 1 de octubre de 2013 , y solicitada por la Sra. Cecilia el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contra dicha sentencia, acordándose por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 unir a los autos copia de dicha solicitud y que se estuviera a la formalización de la misma, con suspensión del plazo para la interposición de dicho recurso hasta tanto no se resolviera sobre su petición de nombramiento de abogado de oficio, hasta la providencia de fecha 24 de junio de 2014, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por la denunciada, ya condenada, se pudiera interponer recurso de apelación contra dicha sentencia (recurso que se presentó el 1 de julio de 2014 ) transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales a la Sra. Cecilia en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no fue recibida en el Juzgado 'a quo' hasta el 18 de junio de 2014, es decir, ya sobradamente transcurridos los seis meses desde la anterior providencia de fecha 8 de octubre de 2013, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
En este punto debe indicarse que la providencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada entre ambas fechas, no produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción en tanto que debe ser considerada una actuación procesal inocua pues en la misma sólo se acuerda unir una copia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por la condenada y que se estuviese a lo ya acordado (es decir, a la designación de abogado y procurador), continuando con la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación acordada en la anterior providencia de fecha 8 de octubre de 2013. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1474/1997, de 3 de diciembre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 356/1999, de 4 de marzo ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 1097/2004, de 7 de septiembre ; 1486/2004, de 13 de diciembre ; 269/2006, de 10 de marzo ; y 1146/2006, de 22 de noviembre ); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SsTS 220/1999, de 12 de febrero ; 782/2002, de 29 de abril ; y 269/2006, de 10 de marzo ). Por tal motivo, y en lo que se refiere al presente caso, no puede tener la consideración de interrupción del plazo prescriptivo la citada providencia de fecha 13 de febrero de 2014 pues se limita a unir una simple copia, sin que esa presentación del citado documento tenga, per se, la consideración de actuación procesal en sentido estricto, ni tampoco lo tiene la resolución que acuerda unir dicha copia y estar a lo ya acordado, en tanto que dicha resolución no acuerda actuación alguna tendente a remover la paralización del procedimiento (piénsese en la remisión de un oficio al órgano competente a fin de que se designara de inmediato a los profesionales necesarios para poder interponer el recurso de apelación en atención al plazo de prescripción propio de las faltas), limitándose a estar a lo ya acordado, esto es, a la simple espera a que tal designación se produjera. De ahí su carácter inocuo y por lo tanto no interruptivo del plazo de prescripción. Igual consideración inocua, no interruptora de la prescripción, debe otorgarse a la comparecencia efectuada el 19 de diciembre de 2013 por la Sra. Cecilia en tanto que en ella ésta se limita a poner en conocimiento del órgano 'a quo' un nuevo domicilio a los efectos procedentes con relación a la causa, sin que se adoptase resolución alguna de fondo en los términos antes expuestos.
Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones, por más que se hubiese acordado formalmente la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que durante la tramitación de dicha solicitud ante los organismos administrativos competentes transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.
Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 , dictada por el Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas Inmediato nº 3823/13, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por la que fue condenada, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a los perjudicados contra la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
