Última revisión
10/07/2014
Sentencia Penal Nº 503/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11033/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 503/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100486
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2607
Núm. Roj: STS 2607/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Federico contra Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil trece, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan Bautista Belmonte Crespo.
Antecedentes
Bernabe permaneció en el interior del habitáculo durante aproximadamente dos horas.
Federico afirma ser adicto al consumo de drogas, a cuya adquisición pensaba destinar el dinero obtenido, ante la necesidad física y psíquica de consumir la referida sustancia'.
Y, que debemos condenar y condenamos a Federico , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con peligro para la integridad física de la víctima y ánimo de lucro, previsto y penado en el artículo 318 bis número 1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y UN DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales. Así mismo, declaramos el comiso del vehículo intervenido matrícula marroquí .....I.. .
MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , en lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, y respecto al subtipo agravado, del artículo 318 bis. 2º del CP , poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas.
MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , en lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, y respecto al subtipo agravado, del artículo 318 bis 2º del CP , respecto a la actuación con ánimo de lucro del recurrente.
MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y artículo 5.4 de la LOPJ , respecto a la inaplicación del apartado 2 del artículo 24 de la CE y conforme a lo establecido en el artículo 120.3 de nuestra norma fundamental.
MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación, en cuanto a la determinación de la pena, del artículo 318 bis, apartado 5º, del Código Penal .
MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación en cuanto a la determinación de la pena, del artículo 21.4º del CP , como atenuante cualificada, o como atenuante analógica de confesión impropia, del artículo 21.7º, en relación con aquélla, del CP .
Fundamentos
a) Puesta en peligro de la vida, salud o integridad de las personas; y
b) Ánimo de lucro.
Al respecto,
esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha afirmado (por todas SSTS. 1142/2009 de 24 de noviembre y
35/2010 de 4 de febrero ) que la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y la participación del acusado. De modo que, como declara la
STC. 189/98 de 28 de septiembre «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
En relación con la puesta en peligro de la vida, salud o integridad de las personas, argumenta que la declaración del ciudadano extranjero transportado Bernabe , no puede ser utilizada como prueba de cargo, pues no compareció en el juicio oral y la imposibilidad o dificultad de hacerlo, no ha sido acreditada, cuando en el propio oficio de la Guardia Civil que indica que se ha trasladado de Melilla a Madrid, aporta un número de teléfono de contacto, sin que tal vía de búsqueda se señale agotada; entiende insuficiente las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y la asistencia médica recibida, que califica de preventiva; y niega el conocimiento por parte del acusado de las condiciones en que viajaba Bernabe .
La Audiencia Provincial, deduce así dicha puesta en peligro de la forma y lugar del transporte: ...
Desde esas consideraciones, ningún quebranto de la presunción de inocencia es predicable, cuando el propio recurrente, admite la existencia de la descripción del habitáculo por parte de los agentes de la Guardia Civil, al margen de que obran fotografías harto elocuentes con el viajero en su interior; y también admite los síntomas que presentaba y que obran en parte médico, donde la naturaleza de la asistencia que se presta, no resulta indicativa, pues la exigencia del tipo es la puesta en 'peligro', no la efectiva lesión. Mientras que, dada la configuración estanca del compartimento y su necesidad de apertura exterior, sin opción a salir sin auxilio externo, invalidan cualquier alegación sobre el desconocimiento de las condiciones en que transportaba al viajero, por quien controlaba la conducción de vehículo.
Pero especialmente, omite el recurrente, la existencia de un informe pericial emitido por la médico forense, no impugnado, con conclusiones inequívocas sobre el peligro generado: 'se puso en peligro la integridad física del sujeto'.
En cuanto a la existencia del ánimo de lucro, meramente la cuestiona, porque del texto de la sentencia, los ciento cincuenta euros que admite el acusado que había pactado por el transporte, no resulta claro, si los había cobrado ya o meramente se los habían prometido. Al margen que no existe tal contradicción, pues lógicamente primero se pacta el precio y en un momento posterior se abona, sin que la Audiencia indique en momento alguno que en el momento del traslado el cobro estuviere pendiente, resulta indiferente, pues es el propio acusado quien afirma que acepta el transporte a cambio de ciento cincuenta euros y la circunstancia que agrava y predica la Audiencia, es el 'ánimo' de lucro; no el lucro efectivo.
Consecuentemente, ambos motivos se desestiman, pues media prueba directa de cargo, en ambos supuestos.
Recuerda la STS. 807/2011 de 19 de julio , en análisis del motivo casacional por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim , en relación a los hechos probados, que la casación es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorias del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.
De ahí que las alegaciones sobre la prueba en relación a elementos subjetivos o conocimiento del acusado, no sea dable analizarlos por error iuris.
En cuanto a la insuficiencia de los síntomas indicados en el apartado de hechos probados, que presentaba Bernabe , para sustentar la agravación específica, 'respiración agitada, sudoración excesiva, desorientación, mareos y entumecimiento siendo trasladado en ambulancia a centro médico', consecuencia de su estancia en el habitáculo del vehículo, los entiende el recurrente, insuficientes para esa subsunción, en cuanto no se objetiva un daño físico consecuente con esos síntomas.
Pero sucede que la agravación meramente deriva de la mera 'puesta en peligro', no requiere lesión alguna; de modo que situaciones como la descrita, que integra una casuística no infrecuente, deben subsumirse en la tipicidad agravada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala; así la STS 887/2005, de 30 de junio , donde también se discutía la aplicación de la modalidad típica agravada de puesta en peligro de la salud:
Los síntomas objetivados, la configuración del habitáculo, la inviabilidad de su apertura desde el interior, y el tiempo de permanencia en el mismo, circunstancias todas descritas en el apartado fáctico, determinan la adecuada subsunción en el tipo agravado de puesta en peligro de la vida, salud o integridad de las personas.
En realidad no existe falta de motivación sino un simple error material. En el fundamento octavo se indica que 'no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni apreciándose especial peligrosidad social en el acusado, se considera procedente imponer la pena asignada al hecho punible en su extensión mínima', que concreta en cuatro años de prisión, cuando la pena para el tipo agravado del 318 bis. 2, es la mitad superior de la pena de cuatro a ocho años de prisión; luego la mínima, son seis años de prisión, que es la que contiene el fallo.
En definitiva, de conformidad con la calificación típica estimada, delito de los 318 bis.1 y 2 CP, media motivación razonada para la imposición de la pena mínima, que si bien media error material en su concreción en el fundamento jurídico, mientras que la impuesta en el fallo, es la que dosimétricamente efectivamente corresponde a esa extensión mínima.
El recurrente, indica sin embargo, que con la motivación empleada resultaría procedente la aplicación atenuada del artículo 318 bis.5; y por ello se concretan cuatro años; pero ello es cuestión atinente a infracción de ley, objeto del quinto motivo formulado, que analizamos a continuación; pero tal motivación, no está ponderando el apartado quinto del art. 318 bis, nunca mencionado y cuya extensión mínima, en el caso de autos, tampoco sería cuatro años, sino tres, consecuencia de degradar el tipo agravado estimado.
En definitiva, la alusión a 'cuatro años', obedece exclusivamente, como hemos indicado, a mero error material, mientras que la imposición de la pena de seis años y un día de prisión ha sido motivada suficientemente. Consecuentemente, el motivo se desestima.
Este tipo atenuado, como indica la STS 1025/2012, de 26 de diciembre , ha sido pocas veces examinado por esta Sala Casacional, situación que persiste en la fecha actual. Atiende a atemperar la respuesta punitiva en los casos sancionados en el artículo 318 bis, a través de la ponderación de tres motivos: a) la gravedad del hecho y sus circunstancias; b) las condiciones del culpable; y c) la finalidad perseguida por éste.
Por
En cuanto a las
Y en relación a la
Desde estas circunstancias, no sin constatar el lastre de signo obstativo que supone utilizar un vehículo reformado para esconder al inmigrante trasportado, frente a los parámetros de signo facilitador, de ocasionalidad, penuria y falta de peligrosidad social, determinan que deban hacerse uso de la posibilidad atenuatoria establecida en el apartado cinco del art. 318 bis. De otra parte, la penalidad resultante, al devenir degradación del tipo agravado del apartado segundo, pena de tres a seis años de prisión, permite mejor acomodación del criterio de proporcionalidad en la comparación de la gravedad de la conducta sancionada con la afectación del bien tutelado, pues si bien la acción enjuiciada afecta de modo directo al control de entrada en el territorio español y potencialmente a los derechos del extranjero afectado, que resta en una situación de ilegalidad, que le expone a un menoscabo de sus derechos fundamentales, también sucede que éste se ha sometido en el caso de autos, voluntariamente a la entrada clandestina coadyuvando a la clara situación de riesgo en que resta.
Ya la STS 1025/2012, de 26 de diciembre , establecía al respecto: 'La norma penal debe ser interpretada conforme a parámetros de proporcionalidad, sobre todo en tipos tan abiertos como el que figura en el art. 318 bis del Código Penal . Tanto en lo que se refiere a la exclusión de comportamientos que pese a encajar formalmente en la descripción típica no comporten ni afectación actual ni peligro de afectación de los bienes jurídicos que la ley quiere tutelar, careciendo, en consecuencia, de antijuridicidad material, como en lo referente a la proporcionalidad en sentido estricto, que se refiere a la comparación de la gravedad de la pena con la incidencia de la conducta en el bien tutelado'.
Especialmente cuando el propio legislador, al desgajar las situaciones más graves de trata, atribuye a este tipo, ahora residual, la tutela de un bien jurídico de menor entidad;
La doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en la STS 372/2014, de 15 de mayo , con cita de otras varias recuerda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( STS 199/2014, de 4 de febrero , entre otras), por lo que se excluye de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito.
Tal como sucede en autos, cuando las declaraciones que admiten la realización del hecho, suceden una vez descubierta la infracción criminal en flagrancia, por agentes de la Guardia Civil y tras haber sido detenido el acusado e incoadas diligencias policiales y judiciales; por lo que en modo alguno cabe apreciar, ni siquiera como simple la atenuante de confesión.
En cuanto a su consideración como analógica, recuerda la STS 371/2014, de 7 de mayo , que se estima cuando a pesar de no respetarse el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En igual sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
En autos, sin embargo, como indica la Audiencia Provincial, el acusado en un primer momento negó su participación en la infracción criminal, no reconociendo los hechos, sino en una segunda declaración prestada con posterioridad a su propia iniciativa, la cual devino intranscendente para la continuación del proceso, pues esa pretendida colaboración en modo alguno fue relevante para el esclarecimiento de circunstancia desconocida, dada la vaguedad en la identificación de las personas a que aludía..
El motivo se desestima.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco
