Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 503/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 59/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 503/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 59/15
Procedimiento abreviado nº 368/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
En Barcelona, a once de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Leonardo y de Florentino contra cinco de noviembre de dos mil catorce por el/
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Debo absolver y absuelvo al acusado, Salvador , de las infracciones penales por las que ha sido acusado, con declaración de oficio del pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el día 9 del corriente mes con citación y comparecencia del acusado absuelto.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE MODIFICA el relato de hechos probados de , que expresará:
'PRIMERO.- El día 2 de marzo de 2004 el acusado Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables, presentó denuncia en el Juzgado de Guardia de Cerdanyola del Vallés en la que expresaba que el anterior día 27 de febrero había sido víctima de una agresión física por parte de Leonardo y de Florentino , resultando lesionado por ello, cuando no habían existido tales acometimientos.
Como consecuencia de dicha denuncia, se incoaron las Diligencias previas nº 284/04 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Cerdanyola del Vallés que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, registradas como Procedimiento abreviado nº 319/05.
SEGUNDO.- Convocado el acusado a juicio oral el día 2 de febrero de 2006, declaró en calidad de testigo manifestando, entre otros extremos, que 'tuvieron un altercado, un roce de coche y al llegar aparcar tuvo un enfrentamiento (...) Salieron los dos, hablaron y empezó a recibir golpes de los acusados, en especial del acusado Sr. Florentino (...) que simplemente salió y empezaron a pegarle. Que no tenía un objeto punzante ni rayó ni patada. Fue al día siguiente después de salir de la Policía al Hospital (...) No es posible que se cayera por estar bebido ni las patadas a la antena'.
Concluido juico, se dictó Sentencia en la referida causa el 8/2/2006 que absolvió a los allí acusados Leonardo y Florentino del delito de lesiones, declarando probado que 'no agredieron, con ánimo de menoscabar la integridad física a Salvador ni le propinaron varios golpes', ordenando la deducción de tanto de culpa respecto de éste por delito de denuncia falsa y de falso testimonio. Dicha resolución devino firme el 10/3/2006 al no haber sido recurrida.
TERCERO.- Por Sentencia firme de conformidad de 17 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, en el Procedimiento abreviado nº 201/05 seguido por dos delitos contra la seguridad vial y una falta contra el patrimonio contra Salvador por el referido incidente de tráfico, se declaró probado que aquel dañó el vehículo en que viajaban Leonardo y Florentino y que conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se modifican los fundamentos jurídicos que se contienen en ecurrida mediante los que siguen.
SEGUNDO.- La disidencia del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de los querellantes en la causa de referencia interesan la revocación de
Ante todo, y desde el momento en que singularmente por la segunda de dicha partes apelantes se cita literalmente el 'factum', la pretensión cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia, lo que reclama referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, que actualmente, tras un vaivén entre la posibilidad de variar el pronunciamiento con intangibilidad de hechos (por todas vid. SSTC nº 196/2007 de 11 de septiembre y nº 256/2007 de 17 de diciembre ) hasta negar tal alternativa (vid. SSTC nº 120/2009 de 18 de mayo y nº 184/2009 de 7 de septiembre ), parece volver definitivamente a la primera postura, para reconocer la posibilidad de variación, junto a otros supuestos de estricta valoración (vid. STC nº 45/2011 de 11 de abril ).
Esto último resulta de capital importancia. Haciendo exégesis doctrinal, la posterior STC nº 154/2011 de 17 de octubre sienta que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho [a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4), no siendo exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en 'otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal'.
Precisando que 'en relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8).'
Añadiendo que 'de igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia se refiera a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público, y la inmediación'.
En los dos recursos de apelación no se combate una valoración probatoria sustentada precisamente en prueba de carácter personal, sino poniendo énfasis en la literalidad de la denuncia en su día presentada, en la declaración en juicio y la Sentencia dictada en la causa abierta a raíz de aquella (todas documentadas en el testimonio que abre la presente causa criminal), así como la contradicción entre lo allí consignado con la otra Sentencia, esta de conformidad, dictada en el proceso abierto a raíz del incidente de tráfico. En suma, no se encuentra la valoración que se pretende en esta alzada impedida por la doctrina constitucional señalada.
TERCERO.- La tesis apelante debe prosperar en lo tocante al delito de denuncia falsa.
Debe recordarse que la 'ratio essendi' del injusto radica en la imputación, ora falsa (esto es, no acorde a la realidad de las cosas), ora con temerario desprecio a la verdad. 'Imputar' en su sentido semántico es verbo equivalente a 'atribuir' y, en el plano jurídico, la atribución debe serlo 'a otro' (la doctrina de casación en ello insiste al expresar que debe serlo a persona determinada de la comisión de unos hechos que, o bien no se han cometido, o bien no son atribuibles a ella).
La más actual jurisprudencia, a la hora de abordar los elementos del delito, pone acento en el carácter pluriofensivo del mismo. Así, muy extensa y últimamente, la STS de 29 de marzo de 2011 , establece que 'el artículo 456 del Código Penal vigente -apuntábamos en nuestra STS 1193/2010, 24 de febrero - sanciona a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. La redacción del artículo 325 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, año 1994, era similar, no conteniendo el inciso relativo al temerario desprecio por la verdad. Jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas. En el segundo aspecto, la L.E.Crim. solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley , la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso. El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado. El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad'.
Sorteando la controversia en la legislación derogada acerca del 'acuerdo de proceder', sobre la que los Tribunales Supremo y Constitucional ya tuvieron ocasión de pronunciarse, el precepto contenido en el art. 456 CP del Código Penal sigue manteniendo la exigencia de la Sentencia o Auto firme de sobreseimiento a modo de condición objetiva de perseguibilidad o procebilidad (en palabras de la antes citada STS de 29 de marzo de 2011 'acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre').
El concurso de dicha condición no es discutible dado que recayó Sentencia absolutoria que devino firme.
La faceta subjetiva del injusto, al afirmarse por las partes recurrentes que el encausado era plenamente consciente de lo falso de la 'notitia criminis' que propició la incoación, sustanciación y conclusión de aquel proceso, resulta meridianamente justificada en especial por la Sentencia que le puso fin. El 'conocimiento de la falsedad' supone la plena conciencia que los hechos aparentemente delictivos imputados a un concreto tercero no son ciertos. El 'temerario desprecio de la verdad' es expresión que ha concitado más dudas acerca de su alcance, puesto que resulta pacífico que integre la posibilidad de comisión por dolo eventual pero, acaso, cierre la puerta a la culpa consciente pero no por la dicción del precepto sino por la ausencia de su incriminación específica, ex art. 12 CP .
Los hechos imputados en su día por el acusado en la denuncia eran bien concretos, así como específica la atribución personal de los mismos a los entonces denunciados y actualmente querellantes. La Sentencia absolutoria recaída en el entonces proceso abierto, cuyo contenido es de examen ineludible en este momento, no ofrece atisbo de duda acerca de la falsedad de la atribución de las lesiones. Como se significa en uno de los recursos, no es que mediase duda acerca de la agresión o que ésta no hubiese sido objeto de prueba completa y atendible, sino que literalmente se expresa que el acometimiento denunciado jamás existió. La fundamentación de la misma, enlazada con cuanto era el contenido de la denuncia no permite otra conclusión que la conciencia por parte del acusado su falsedad, que es lo que exige el injusto.
CUARTO.- En aquello en que no puede prosperar la tesis recurrente es en la relación del delito de denuncia falsa con el de falso testimonio, no porque este último no haya existido como proclama la Sentencia de instancia, pues lo manifestado por el encausado en el juicio celebrado y que ha sido llevado a la resultancia supone el apartamiento de la verdad a que venía obligado declarar (declaración mendaz), sino por cuanto articulan aquella relación entre los injustos (explícitamente el Ministerio Fiscal, implícitamente la parte acusadora particular) conforme a la absorción del primero por el segundo.
La cuestión planteada resulta enormemente sugestiva y, justo es reconocer, sin parecer uniforme en la doctrina de los tratadistas.
No es nada infrecuente, salvo sobreseimiento de la causa anterior, que quien formula denuncia falsa sea convocado, como denunciante, a declarar como testigo en el juicio oral si el proceso, como queda dicho, no ha sufrido ninguna crisis que aborte su curso con anterioridad. Puede convenirse que, en esa sucesión de conductas ilícitas, la cometida en segundo lugar posee mayor reprobación, no solamente por cuanto de la simple constatación de la sanción punitiva entre una y otra quepa inferir que es también la 'voluntas legislatoris', sino por cuanto, teniendo presente que la lesión del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia es el común denominador de ambos injustos, mientras el de denuncia falsa supone la injustificada puesta en marcha del proceso (que, como queda señalado, puede no culminar normalmente) mediante el de falso testimonio (que no deja de ser medio de prueba) se acrecienta el riesgo de arrastrar la convicción judicial hasta una Sentencia condenatoria, que siempre es consecuencia mucho más grave.
Las partes apelantes parecen acudir a la solución concursal al referirse, como queda expresado, a la absorción. No comparte este Tribunal que la solución sea el concurso de normas (a solventar conforme lo dispuesto en el art. 8.4º del Código Penal ), puesto que, como es sabido, aquel existe desde el momento en que el hecho (o los hechos) puede incardinarse no en uno sino en varios preceptos penales de los que uno solo debe prevalecer (ergo, ser aplicado), dado que de hacerse en todos se produciría la reprobable duplicación de la sanción ('bis in idem'). Podría ofrecerse, eso sí, el concurso de delitos (no de normas) cuando el falso testimonio prestado afectase a más personas que a aquellas a que la inicial imputación de la denuncia abarcaba, lo que decididamente no es aquí el caso.
La solución, a entender de este Tribunal de alzada, pasa por conceptuar la relación entre ambos injustos (siempre cuando es cometida por la misma persona) como una modalidad de persistencia en la conducta delictiva que lleva, a la postre, a idénticas consecuencias que entender que el falso testimonio prestado por quien previamente ha presentado denuncia falsa es acto posterior impune, solución ésta también sostenida por algún sector doctrinal y que se traduce en la absorción también, pero en sentido inverso al propugnado en los recursos (esto es, el falso testimonio quedará absorbido por la denuncia falsa).
Tal solución, ciertamente, puede llegar a contrastar con la distinta penalidad de uno y otro injusto (haciendo que el menos castigado absorba al otro), pero es solución que se encuentra ajustada tanto a la inexigibilidad de la conducta ajustada a Derecho (la norma entonces abocaría que en el momento de testificar se produjese la confesión del delito de denuncia falsa cometido) como a postulados básicos del autoencubrimiento impune (conducta ilícita posterior mediante la cual el sujeto activo oculta cualquier señal de la infracción previamente cometida y que queda absorbida en ésta).
Por todo ello, siendo la denuncia falsa atinente a un delito menos grave se impondrá la multa en su extensión mínima, con una cuota diaria de seis euros.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Leonardo y de Florentino contra cinco de noviembre de dos mil catorce en el Procedimiento abreviado nº 368/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución para, en su lugar, condenar Salvador como responsable en concepto de autor de un delito de denuncia falsa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis eurosasí como al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia, declarando de oficio las de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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