Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 503/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1465/2015 de 07 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 503/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100485


Voces

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Anulación de la sentencia

Grabación

Declaración de la víctima

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023873

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1465/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 332/2014

Apelante: D. /Dña. Juana

Procurador D. /Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO

Letrado D. /Dña. JAVIER JUAREZ DEL AMO

Apelado: D. /Dña. Felipe y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL - -

Procurador D. /Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Letrado D. /Dña. BEATRIZ GALLEGO PUERTOLAS

SENTENCIA Nº 503/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 332/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, siendo apelante Juana , apelados el Ministerio Fiscal y Felipe y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.-El acusado, Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 1 de enero de 2014, se encontraba en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de San Fernando de Henares, junto con Juana y su hijo menor de edad, Prudencio . No ha quedado probado que el acusado agrediera a Juana y a su hijo menor de edad, Prudencio .

En hora indeterminada, pero en todo caso durante el día 28 de marzo de 2014, en el domicilio indicado, el acusado se encontraba con Juana y su hijo menor de edad, Prudencio . No ha quedado probado que se dirigiera a Juana , en presencia de su hijo menor, con expresiones tales como 'eres una puta, zorra, asquerosa, no vales para nada, ni para follar, eres una inútil, por eso estás fregando, no sabes hacer nada, ni cocinar ni planchar. ¿tú quieres denunciarme? ¿quieres dejarme? Pues hazlo y atente a las consecuencias. Tú denúnciame, que yo te mato'. '

Y con el siguiente FALLO: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO ABSOLVER a Felipe de los delitos por los que ha sido acusado.

Déjese sin efecto la medida cautelar adoptada a través del auto de 8 de abril de 2014.

No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Juana , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1465/15, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Invoca la parte recurrente como motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.

Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez 'a quo'

Y hemos de referirnos, pues, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.

La sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones de acusado, víctima y testigo, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe llevar a cabo en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo', como pretende la parte apelante, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009

Nos encontramos en este caso con que el magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en no considerar suficiente la declaración de la víctima para estimar acreditada que la misma fuera agredida por el acusado y que éste pronunciase contra ella las frases intimidatorias, (extremos que el apelado niega) razonando el juzgador la referida conclusión a la vista de que el hijo menor del acusado se acogió a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , explicando asimismo el magistrado que ni la hermana ni el padre del acusado manifestaron haber tenido conocimiento de las frases intimidatorias que a éste se atribuyen y que la vecina ( Felicidad ) que también depuso en el plenario, no vino a corroborar las manifestaciones de la hoy recurrente, por cuanto que la misma dijo no haber visto las lesiones que dijo padecer la apelante y porque su relato de las expresiones que refirió haber oído de boca del acusado no se correspondieron con las indicadas por la víctima y tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.

SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Juana contra la sentencia del Ilmo. Sr Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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