Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 503/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 637/2015 de 25 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 503/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100521
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011638
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 637/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 158/2014
S E N T E N C I A Núm.: 503/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (ponente)
======================================
En Madrid, a 25 de junio de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ, en nombre y representación de D Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 16 de Febrero de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de Febrero de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El acusado Amadeo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, entre las 23:00 horas del día 17 de junio de 2013 y las 08:50 horas del 18 de junio de 2013, actuando con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que limitaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas, se dirigió al vehículo Reanult Megane matrícula ....-KQM propiedad de Edmundo , que lo había dejado estacionado completamente cerrado en la calle Sisebuto de Madrid, logrando su apertura tras romper el cristal de la ventanilla trasera izquierda, causando con ello desperfectos pericialmente tasados en 120 euros, que no se reclaman y apoderándose de varias herramientas de su interior y de un cargador de GPS, todo ello pericialmente tasado en 322 euros, recuperándose los efectos sustraídos a las 09:45 horas del día 18 de junio de 2013, al ser sorprendido el acusado durmiendo en un banco con una litrona junto a él y los efectos sustraídos, a la altura del paseo de Extremadura nº 126 de Madrid.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condenoa la acusado Amadeo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 ª y 21.2ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , a la pena de prisión de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las constas procesales',
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ, en nombre y representación de D Amadeo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 21 de Abril de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de Junio de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta, en primer lugar en error de la apreciación de la prueba,alegando el recurrente que no existe prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria, pues la sola declaración de la policía y el perjudicado que en ningún momento presenciaron los hechos, se basa solo en suposiciones, sin venir corroborada por ninguna otra prueba, existiendo contracción con la declaración del imputado que no reconoce haber sustraído los efectos, prueba que no suficiente para destruir la presunción de inocencia. El segundo motivo que alega el recurrente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución ,y en tercer lugar se alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ,y sostiene que la alego en el trámite de conclusiones, al solicitar en primer lugar la libre absolución y subsidiariamente, en el caso de sentencia condenatoria se le aplicara además de la atenuante de embriaguez, la atenuante de dilaciones indebidas, expone los argumentos en que sustenta su petición, señalado que desde que sucedieron los hechos, en el año 2013, hasta la fecha de la sentencia el imputado ha rehecho su vida Invoca la doctrina jurisprudencial sobre la atenuante cuya aplicación solicita, concluye el recurso solicitando se revoque la sentencia impugnada y se absuelva D. Amadeo , al no existir prueba de destruya la presunción de inocencia, y subsidiariamente para el caso que se mantenga la sentencia condenatoria se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto, señalando, que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso. Añade que la valoración de la prueba indiciaria que en la resolución impugnada se hace en el fundamento de derecho primero respecto de la participación del acusado e n el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado es fiel reflejo de lo sucedido en el acto del juicio oral, en que la testifical practicada consistente en la declaración de los testigos, policías y perjudicado, frente a la declaración exculpatoria del acusado que negó los hechos, resulta suficientemente fundada para desvirtuar la presunción de inocencia, haciendo la juzgadora una valoración acertada y lógica de la prueba practicada. Finalmente el Ministerio Fiscal respecto a la alegación de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP la misma no puede ser acogida por cuanto se trata de una a legación realizada ex novo en vía de recurso, no realizada ni en el trámite de las conclusiones provisionales ni definitivas.
SEGUNDO.-como motivos de impugnación se alega básicamente, vulneración del principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 de la CE agregando ausencia de acervo probatorio suficiente capaz de desvirtuar el citado principio, sin embargo dicho motivo no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El Juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio.
Sobre la cuestión planteada, error en la apreciación de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.
Motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustiva, por la Juez de Instancia, en concreto la declaración del propietario del vehículo que se encontraba estacionado , y que observó que a su vehículo le faltaban los dos cristales de atrás se acercó a la esquina y vio la imputado, con sangre en la mano en un banco con sus herramientas, los agentes, Policías Nacionales, agente con carné profesional nº NUM000 que se persono en el lugar de los hechos requerido por su emisora y vio al imputado tumbado en un banco, tenía pertenencias en una bolsa con cristales, pertenecías que fueron reconocidas en situ por el propietario y añadió que el acusado tenía cortes en las manos, versión de los hechos que fue corroborada por el testimonio del Policía Nacional con carne profesional 122.585., así como la declaración prestada por el funcionario con carne profesional nº NUM001 , respecto a la inspección ocular que realizó al turismo.
Se entiende por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son por sí mismos constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste y la participación en él del acusado. La prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para su válida consideración como prueba de cargo:
a) Los indicios deben estar acreditados por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación y se materializa a través de la motivación en la que el Juez debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su capacidad de persuasión, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio «in dubio pro reo».
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, por último, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias). A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción y el conocimiento por el ciudadano. Cuando se motiva una resolución se exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por el órgano jurisdiccional superior en caso de recurso, por los ciudadanos y por el mismo Juez o Tribunal (función de autocontrol)
En el presente caso la prueba indiciaria, ha sido perfectamente valorada por la Juez a quo, siendo claros indicios que no suposiciones como alega el recurrente por lo que el motivo debe ser desestimado.
En cuanto al motivo alegado por el recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocenciala sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), ysegún reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero )' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado a la recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena y la aplicación de la atenuante, en la sentencia apelada de forma lógica y racional.
Finalmente y en cuanto el tercer motivo alegado por el recurrente, la no aplicación de la atenuante de dilación indebida es lo cierto, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe que es una petición ex novo, ya que aunque la parte sostiene que lo solicito en el trámite conferido para el elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, no solicito la aplicación de dicha atenuante, según se desprende de la grabación de la sesión del Juicio Oral, por lo que la pretensión debe ser desestimada.
TERCERO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ, en nombre y representación de D Amadeo de los contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
