Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 503/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 143/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 503/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00503/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30019 41 2 2009 0302161
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Norberto
Procurador/a: D/Dª JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª LAURA BERBERENA ALEMAN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají López
PRESIDENTE
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Don Juan Miguel Ruíz Hernández
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 503/15
En Murcia, a 3 de noviembre de 2015.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 129/2012 que, por delito de atentado, un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y una falta de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cieza, como Diligencias Previas núm. 1113/2009 (P.A. nº 51/2010), en el que aparece acusado Norberto , representado por el Procurador de los Tribunales José Miras López y asistido por la Letrada Laura Berberena Alemán; que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes:
'ÚNICO: Que sobre las 05:30 horas del día 21 de julio de 2009, el acusado, Norberto , natural de Rumanía, con NIE nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a bordo del vehículo Mitsubishi Carmina, matrícula U-....-BW , a una finca sita en Cañada Enríquez, localidad Los Carrillos -Albanilla (Murcia), perteneciente a Jesús Ángel , donde, tras fracturar el candado de la puerta que cierra el vallado metálico que circunda todo el perímetro, accedieron a su interior apoderándose de parte de la cosecha de uvas, no logrando su propósito lucrativo al ser sorprendidos por el propietario y por una patrulla de la Policía Local de Albanilla compuesta por los agentes NUM001 y NUM002 .
Al percatarse el acusado de la presencia policial, emprendió la huida conduciendo el citado turismo, sin atender la orden de detención que los agentes le efectuaban con señales luminosas, y, con ánimo de menospreciar el principio de autoridad, continuó la marcha hacía donde se encontraba el agente NUM001 teniendo éste que apartarse para no ser arrollado; finalmente, el acusado impactó contra poste del vallado, donde quedó atrapado y pudo ser detenido.
El agente de la Policía Local de Albanilla con nº NUM001 resultó cn lesiones consistentes en erosión en el codo derecho, requiriendo para la sanidad de las mismas una primera asistencia facultativa y 3 días de curación.
Además, a consecuencia de los hechos se causaron daños en el candado de la puerta, tasado en 10 euros pero también en el viñedo y en el vallado; daños que no han sido tasados, y por los que se reclama.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO, un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, y de una FALTA DE LESIONES, ya definidos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el atentado, NUEVE MESES DE PRISIÓN por el robo tentado Y TREINTA DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 4 euros por la Falta de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 90 euros que deberá indemnizar al agente NUM001 , más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia respecto a los daños causados en el viñedo propiedad de Jesús Ángel '.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 143/2014, por providencia de 25.06.2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 03.11.2015, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de apelación se centra en entender que se ha infringido la ley penal aplicable, pues los hechos deberían subsumirse en el art. 556 del C.P ., con un delito de resistencia, y no como un delito de atentado de los arts. 550 , 550 y 552 del C.P . Tal alegación intenta descansar en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que entendió que en los casos en los que el acusado únicamente intente huir con el vehículo y los agentes embestidos tengan tiempo de apartarse, debería aplicarse el tipo más beneficioso de resistencia activa del art. 556 del C.P .
No se discute el resultado de la prueba practicada en sede de juicio oral, de la que se desprende que el acusado, conduciendo el vehículo con las luces encendidas y a importante velocidad, intentó huir por uno de los carriles de la finca. El agente de la Policía Local NUM001 le hizo señales con la linterna, y lejos de detener el vehículo, el acusado continuó, de tal manera que el agente tuvo que saltar para no ser atropellado. De hecho, el acusado no detuvo el coche nunca, sino que finalmente se paró porque había arrastrado parras y alambres, que el impidieron continuar.
Desde esta perspectiva y siguiendo la doctrina recogida en Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 y 8 de octubre de 2004 , el empleo del vehículo con el propósito inmediato o directo de huir y el indirecto de acometer a los agentes en ejercicio de sus funciones, se corresponde con la definición de atentado. Poco importa, a estos efectos, que los agentes se encontraran fuera o dentro del vehículo policial, si, dadas las circunstancias, en todo caso el acusado ' sabía que con ese modo violento de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quienes estaban actuando como guardias civiles'.
Como también señala la citada sentencia de 6 de junio de 2004 , 'esta acción comporta un acometimiento al agente de la Autoridad con el empleo del vehículo como instrumento de la agresión que, por la propia naturaleza de los hechos, refleja el dolo requerido por el tipo, sin que sea exigible que la acción atacante venga seguida de un resultado lesivo, al tratarse de un delito de mera actividad' y aunque la intención directa no fuera la de acometer a los agentes no por ello desaparece la calificación como atentado pues, como señala la última de las sentencias citadas: esta actuación pudiera no estar integrada en los verbos nucleares de acometer, atacar o agredir que conforma la primera modalidad típica de atentado, toda vez que la finalidad perseguida por el sujeto activo es la de huir de las fuerzas policiales y no se advierte un propósito específico de ataque que conformara el dolo específico, o directo de ofender al principio de autoridad que representan sus Agentes, lo que no empece para que esta conducta se integre en el tipo de atentado del art. 550 del Código Penal en atención a dos razones: A) que estaríamos ante un supuesto de dolo de segundo grado conocido por la doctrina como 'de consecuencias necesarias', cuando el sujeto activo, aún persiguiendo otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 ); B) porque, en último extremo, la actuación se incardina sin duda en la segunda modalidad del tipo de atentado, consistente en la resistencia activa grave, pues no de otra forma puede calificarse a quien se resiste a ser interceptado y detenido por la Policía utilizando como instrumento de esa resistencia un vehículo a toda velocidad que pone en serio peligro la integridad física de aquéllos, lo que evidencia una oposición activa violenta y hostil en la que se utiliza el empleo de la fuerza.
SEGUNDO.-El segundo motivo en el que se centra el recurso es también la indebida aplicación del art. 237 , 238 y 240 del C.P ., ya que el Juzgador debió tener dudas con respecto al resultado de la prueba, y era obligado la aplicación del principio in dubio pro reo.
Al respecto de este principio, la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( sTC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto debe distinguirse el principio ''in dubio pro reo'' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio ''in dubio pro reo'' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( sTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
Como precisa la sTS. 27.4.98 el principio ''in dubio pro reo'', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.
Y el Auto del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2003 estableció que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'.( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Juez de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso se centra en entender que el Juez de lo Penal debió apreciar, de oficio, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas establecida en el art. 21.6ª del C.P .
Previo al análisis de este motivo, debe indicarse que nunca, ni en el escrito de defensa, ni siquiera en trámite de conclusiones definitivas, la defensa alegó nada al respecto de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Así, la STS de fecha 5 de octubre de 2015 estableció: ' Y como quiera que consta el que la alegación relativa a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no se formuló sino en el trámite de informe final de la Defensa en el acto del Juicio, tal cuestión fue hurtada al debate procesal correspondiente por lo que, al margen de lo que más adelante se dirá acerca de esta concreta cuestión, lo cierto es que no puede atribuírsele a la Audiencia omisión alguna censurable que haya de dar lugar a la repetición de la Resolución, como en el Recurso se pretende.'
Y el auto del T.S. de fecha 25 de julio de 2015 : 'El motivo no muestra la indebida dilación que denuncia; no consta aducida con anterioridad al recurso planteado, ni se hace mención a ella, por tanto, en la sentencia. No consta ni se alega, en cualquier caso, ninguna circunstancia que permita valorar si ha existido paralización, demora o alguna otra razón -ajena o no al recurrente- que haya determinado la larga duración del proceso, único extremo invocado.'
Y finalmente, el auto del T.S. de fecha 18 de junio de 2015 : 'En cuanto a las dilaciones indebidas denunciadas, la inviabilidad del motivo deriva, de un lado, de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado'
La anterior jurisprudencia es aplicable al presente asunto para rechazar el motivo del recurso. Nunca se ha planteado con anterioridad la posibilidad de la existencia de la circunstancia atenuante alegada; y ni siquiera la parte ha hecho una descripción clara y concreta de los períodos de tiempo de paralización en los que se quiere fundamentar.
CUARTO.-Finalmente, se invoca en el recurso la prescripción de la falta de lesiones que se ha tramitado junto con el delito de atentado y el delito de robo con fuerza en las cosas.
En esta materia, no resulta ocioso recordar el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que proclamó lo siguiente: '...para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia, de la que se hace eco la STS 592/2006, 28 de abril , que recuerda que '...cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '...en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Luis Miras López, en representación de Norberto ; contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 129/2012; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
