Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 630/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100469

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3124

Núm. Roj: SAP O 3124/2016

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00503/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2009 0021741
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000630 /2016
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Jeronimo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª CARLOS VILLAR MENENDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº503/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En OVIEDO, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº85/2015 en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo (Rollo de
Sala nº630/2016), en los que aparecen como apelante: Jeronimo , representado por el Procurador de los
Tribunales Don Rafael Cobián Gil-Delgado, bajo la dirección letrada de Don Carlos Villar Menéndez, y como
apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA
GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 01-06-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458 del CP a las penas, de PRISION de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de cuatro meses con cuota de 8 € cuyo pago podrá fraccionar en seis mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 23 de noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Oviedo se dictó sentencia en fecha de 1 de junio de 2016 , en la que se condena al recurrente Jeronimo como autor responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de prisión de un año, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con cuota diaria de 8 euros. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación del penado, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición, relativas al error en la valoración de la prueba, se revoque dicha resolución con absolución del recurrente.



SEGUNDO .- Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se justifica la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados en el acto del juicio oral salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida- y la prueba así practicada ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, SS TC 220/1998, de 16 de Noviembre , y 61/2005, de 14 de Marzo ,).

_ En el presente supuesto, las pruebas practicadas permiten tener por acreditados los hechos constitutivos del delito de falso testimonio, prueba que se asienta sobre la base de la declaración prestada por los agentes de policía nacional, a la que la defensa pretende restar valor probatorio, habiendo declarado dichos agentes de policía, que presenciaron el momento en el que el acusado, Jeronimo , intercambiaba algo con Severiano ; que en el cacheo fue incautado en poder de Jeronimo , un trozo de hachís, que éste les manifestó que lo acababa de comprar a Severiano a cambio de 10 euros, lo que coincide a su vez con el billete intervenido en poder del vendedor. Habiendo comparecido el aquí acusado, Jeronimo , en calidad de testigo al acto del juicio seguido contra Severiano por delito contra la salud publica, celebrado el día 16 de enero de 2012, ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en cuya declaración negó haberle comprado el trozo de hachís, cuando tal extremo quedó plenamente acreditado entre otras pruebas por la declaración de los agentes de policía que presenciaron la transacción y que de nuevo comparecieron en el presente juicio.

En lo referente al valor probatorio de las declaraciones prestadas por los agentes de policía, cuestionado por la defensa, se ha de estar a lo dispuesto en el Art 297.2 de la LECrim . que atribuye a tales declaraciones cuando estén referidas a hechos de conocimiento propio, la consideración de prueba testifical y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos, a los que la Juzgadora de Instancia les otorgó plena verisimilitud como se analiza en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida máxime en el presente caso, en ausencia de otros testimonios, y con ausencia absoluta de prueba de descargo habida cuenta que el acusado ni siquiera acudió a juicio a sostener la versión que se articula por la vía del recurso.

Debe, por consiguiente, concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente en relación con el delito de falso testimonio por el que fue condenado, se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, libremente valorada mediante un razonamiento que no cabe calificar de arbitrario. Sin que, por consiguiente, quepa observar vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, ni error alguno en la valoración de la prueba.

En consecuencia resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Oviedo en el Juicio Oral nº85/2015 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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