Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 114/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100468
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7820
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 114/2016 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 130/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº. 503/2016
Ilmas. Sras.
Dña. María Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. Elena Iturmendi Ortega
Dña. María Celia Conde Palomanes
En Barcelona, a 7 de junio de 2016
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 114/2016 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 130/2015, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; recurso de apelación interpuesto por el acusado Justiniano , condenado en la instancia, representado por el Procurador Raúl Rodríguez Nieto y defendido por el Letrado Iván Luca Méndez , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa y con fecha 2 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: CONDENO a Justiniano como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.1 y 2 del C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena, así como EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en este procedimiento.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Justiniano en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte otra sentencia en la que se revoque la de instancia y se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado.
TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso de apelación el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se ratifican los de la sentencia de instancia del siguiente tenor: ÚNICO.- El día 10 de noviembre de 2.015, sobre las 19:33 horas, Justiniano - mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, con conocimiento de la vigencia del Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa, dictado en fecha 22 de octubre de 2.015 , el cual le fue notificado personalmente el mismo día, por el que se le imponía la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de su ex pareja sentimental, Rafaela , así como su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, hasta la finalización de las Diligencias Urgentes 243/2015, con evidente desprecio a la citada resolución judicial, acudió al domicilio de la Sra. Rafaela , sito en la AVENIDA000 , nº NUM001 , de la localidad de Terrassa, en compañía de la hija menor que ambos tienen en común.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se expone para fundar su petición de absolución, que el auto en que se le imponía al recurrente la orden de alejamiento disponía expresamente que tal orden estaría en vigor hasta la finalización del procedimiento, y el recurrente entendió que el procedimiento finalizó cuando se celebró el juicio oral en el que además recayó sentencia absolutoria. La propia denunciante en tal juicio manifestó que no quería que le pasará nada su ex pareja y que no pretendía que le fuera impuesta pena alguna, y además en la sentencia absolutoria recaída en dicho juicio rápido se constató un ánimo espurio en la actuación de la entonces supuesta víctima.
En otro orden de cosas la denuncia por quebrantamiento de condena que dio lugar a la condena ahora recurrida no es más que una trampa de la denunciante, y ello lo demuestra no solo con la documentación que se aportó al juicio, sino el simple hecho de que la denunciante no interpuso denuncia ante la Policía advirtiendo que su ex pareja estaba en la calle frente a su domicilio, sino que habiendo quedado previamente con él para entregarle la ropa que necesitaba la hija común, bajó de su domicilio, fue hasta el coche del recurrente , le entregó la ropa, saludó a su hija que estaba con el padre, y después interpuso la denuncia. No se trata de un simple consentimiento de la protegida por la medida cautelar sino de inducción o cooperación necesaria de la supuesta víctima. Para finalizar el recurso se insiste en la falta de elemento subjetivo del tipo.
SEGUNDO. -En el recurso de apelación que resumimos en el fundamento anterior se plantea falta de elemento subjetivo que requiere el tipo.
Los elementos el delito de quebrantamiento de medida cautelar son los siguientes: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar ; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
El apelante ha reconocido que efectivamente el día de los hechos se acercó a casa de su ex pareja para buscar la ropa de su hija, por tanto está claro el elemento material del delito. No plantea dudas la existencia del elemento normativo en concreto la existencia de una medida cautelar dictada el 22 de octubre de 2015 consistente en una prohibición de acercamiento a su ex pareja que pesaba sobre el recurrente. El mismo apelante lo admite y además figura en la causa por documental el testimonio de dicha resolución, de la notificación y del requerimiento al aquí apelante para el cumplimiento (páginas 31 y siguientes de la causa). Tampoco se cuestiona la vigencia de la medida en el momento de los hechos, aunque como veremos lo que niega es que el apelante conociera que estaba vigente puesto cuando ocurrieron los hechos 10 de noviembre de 2015 ya se había celebrado el juicio correspondiente a la causa en la que se impuso la medida cautelar (el juicio se celebró el 5 de noviembre), si bien aún no había recaído sentencia (la sentencia lleva fecha de 20 de noviembre). Con esta alegación está aludiendo la defensa, sin citarlo, a un posible error.
A propósito del error la STS de 2 de julio de 2014 explica que en el art. 14 del CP se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suelo distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva ( error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación ( error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3 , 737/2007 de 13.9 , y 896/2008 de 29.10 , que recuerda que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29.10 , 258/2006 de 8.3 ).
Dice tal sentencia con respecto al error que en caso de quebrantamiento de medidas cautelares o prohibición de acercamiento a una mujer protegida por una medida de tal naturaleza no puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).
En el recurso se alega que el apelante creyó que la medida cautelar no estaba en vigor, pues ya se había celebrado el juicio en la causa en la que se había dictado la medida cautelar y él entendió que en este momento finalizaba la vigencia de la medida pues el auto en que se acordó la medida cautelar disponía expresamente que las medidas tendrían vigencia hasta que finalice este procedimiento. Ahora bien, esta postura no puede sostenerse porque en el auto se indicaba algo más de lo que señala el recurrente, en concreto dice literalmente el auto que las medidas tendrían vigencia hasta que finalice este procedimiento por sentencia firme o por cualquiera otra resolución que ponga fin al proceso. En el caso de que la sentencia imponga otras medidas, se mantendrán las presentes, incluso después de la firmeza de aquella, en tanto que sea efectivamente requerido de cumplimiento de las impuestas en la sentencia firme y se hagan están efectivas. Basta la lectura del auto para saber que era necesario que existiera una sentencia firme u otra resolución que ponga fin al proceso para que las medidas perdieran vigor. La redacción era clara y no inducía a error, pero aun en el caso de que el apelante tuviese alguna duda bastaba para disiparla preguntarle a su letrado tras el juicio (juicio que supuestamente le indujo a error), por tanto, el error podía fácilmente desvanecerse y en estos casos la jurisprudencia no admite la existencia del error. Se arguye en el recurso que en el juicio anterior la denunciante manifestó en el juicio anterior que no quería que le pasara nada malo a su ex pareja ni que el impusieran ninguna pena, ahora bien, esta manifestación supuestamente hecha por la denunciante en el juicio anterior, atendida a la redacción del auto que imponía la medida cautelar difícilmente podría generar duda alguna en el recurrente sobre la vigencia de dicha medida.
Dicho esto, el elemento subjetivo del tipo tampoco plantea duda. El elemento subjetivo que requiere el tipo al pertenecer a la esfera interna del autor, salvo que éste lo reconozca, no puede ser objeto de prueba directa sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados y en este caso se infiere tal ánimo primero del conocimiento que tenía la apelante de la prohibición de acercarse a casa de su ex pareja, y en segundo lugar del hecho de presentarse en casa de su ex pareja.
La segunda cuestión que se plantea en el recurso alude a un posible consentimiento, provocación o inducción por parte de la denunciante. Poco cabe añadir a la sentencia recurrida que explica claramente que en estos casos según reiterada jurisprudencia el consentimiento de la víctima no excluye la condena. Jurisprudencia que en la actualidad es unánime al negar al consentimiento de la víctima cualquier relevancia a la hora de excluir la punibilidad tanto en quebrantamiento de penas como medidas cautelares.
Y no se ha quedado probado ni una supuesta provocación o inducción o una 'trampa' de la denunciante al recurrente como se dice en el recurso ya que el mismo apelante declaró en juicio que fue él quien llamó a su ex pareja para ir a recoger la ropa de la hija de ambos, es más incluso dice que ella le dijo que no podía acercarse por estar en vigor la medida y que él le contestó que no estaba en vigor ( minuto 2 y 3 de la grabación consta la declaración del recurrente en este sentido). Por tanto, la iniciativa de ir a casa de la denunciante fue del recurrente, no surgió de la mujer, aunque la denunciante con cierta reticencia tal y como él mismo reconoció en juicio (dice que ella le advirtió que estaba en vigor la medida) consintió en bajar a la calle y entregarle la ropa de su hija, pero el consentimiento como hemos dicho carece de relevancia.
La alusión a la cooperación necesaria de la denunciante que se hace en el recurso, no afecta para nada a la condena del recurrente pues aunque la actuación de su ex pareja pudiera calificarse como tal ello no eliminaría la autoría del acusado. Pero es que además no puede calificarse así la conducta de la denunciante al no contribuir ella de manera esencial a la comisión del delito, pues cuando bajó de su casa a darle la ropa al apelante, éste ya se había acercado a su casa y es sobre él sobre quien pesa la medida cautelar y quien está obligado a cumplirla.
Por ultimo las referencias que se hacen en el recurso a la sentencia de 20 de noviembre de 2015 , dictada en la causa en la que se impuso al apelante la orden del alejamiento ( en concreto se argumenta en el recurso que en tal sentencia se dice que es evidente el ánimo espurio de la denunciante), son irrelevantes. En efecto en este caso la declaración de la denunciante no fue la prueba esencial para la condena pues el propio apelante reconoció haber ido a casa de su ex pareja. E irrelevante asimismo es que dicha sentencia dictada con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados, fuese absolutoria.
Por todo ello no cabe más que confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, con fecha 2 de diciembre de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y confirmamos íntegramente la misma. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Admón. de Justicia, doy fe.

