Sentencia Penal Nº 503/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 574/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100479

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9727


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 574/15

Juicio de Faltas 954/14

Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

SENTENCIA nº 503/2016

En Madrid, a 4 de julio de 2016

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 574/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 954/14, en fecha 25 de enero de 2016 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de INJURIAS o VEJACIONES INJUSTAS, siendo partes apelantes D. Jose Augusto , Dª Bernarda y Dª Clemencia y partes apeladas Dª Dolores y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE desde el mes de junio de 2013, luego del fallecimiento de Aureliano , esposo de Dolores , su familia Jose Augusto ( Triqui ), Dolores y Clemencia en los perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter han venido realizando una serie de manifestaciones y comentarios de alto contenido vejatorio e injurioso referidos a la persona de Dolores . Así se dice: 'que es una devoradora de hombres que no vale para nada' 'está muy a gusto con el sexo' (ello sobre una fotografía publicitaria en la que parece con un hombre sobre un sofá).

Se la tacha continuamente de Viuda Alegre. Al pie de una fotografía con un burro se dice 'Bonita pareja, no se sabría decir cuál es el animal'

Se la llama asquerosa, mentirosa, cínica cutre 'Habló solo para ensuciar la memoria de su marido' 'Que pronto se ha consolado la viuda alegre, en España los hombres e conocen bien y te evitan'. 'Mi padre era un hombre muy sabio, e decía: hijo mío ten cuidado a las putas las pagas ¡¡¡no te casas con ellas¡¡¡ en franca alusión a Dolores . Se la acusa de que vendió las fotos del funeral de su marido 'Ella es la causa de la muerte de Aureliano y dar pistas falsas'. Diviértete con tu nuevo amante'. Se la llama bastardea y se dice que se prostituye. 'Eres una mierda destruiremos tu vida' 'Es solo una guarra vestida de fiesta, no tiene dignidad ni honor'.

Finalmente en relación a una foto publicitaria en la que aparece en una cabina telefónica abrazada por unas manos se dice: 'De quién son esas manos masculinas que la abrazan?. Pobre Aureliano no solo te traicionaba sino que también te ha matado. Es asquerosa'.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Augusto , Bernarda Y Clemencia COMO AUTORES CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE UNA FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES INJUSTAS PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 620.2 Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL A LA PENA DE OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE A CADA UNO DE ELLOS.

LOS ACUSADOS INDEMNIZARÁN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A Dolores EN LA CANTIDAD DE TRES MIL EUROS POR DAÑOS MORALES CAUSADOS A LA MISMA.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los denunciados, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a los recurrentes.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 20 de abril de 2016, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.


ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes solicitan la revocación de la sentencia impugnada. Estiman erróneamente valoradas las pruebas practicadas, no porque no vertieran las expresiones reproducidas en los hechos probados, sino porque no se valoraron adecuadamente los documentos aportados por la defensa en el acto del juicio, que contextualizan tales expresiones, pues la denunciante no se comportó como era esperable tras el fallecimiento de su marido y pariente de los denunciados: existe una investigación abierta sobre los hechos, la denunciante adoptó una actitud evasiva sobre la cuestión, dos semanas después de los hechos aparecía sonriente en las redes sociales, seis meses después mantiene una relación con una nueva pareja con la que pronto tiene dos hijos, etc.

Consideran por ello que los hechos no eran constitutivos de la falta del art. 620.2 del Código Penal , pues no era el propósito de los denunciados vilipendiar o injuriar a la denunciante sino defenderse ante sus manifestaciones posteriores a la muerte de su familiar.

Una vez examinada la documentación presentada por la defensa debe desestimarse el recurso en este punto.

En el caso de las injurias o vejaciones injustas, la determinación de sí concurre o no, en el sujeto la intención o ánimo de vejar, humillar o injuriar, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 12 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3040 ) y 4 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7002)). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias (S.S.T.S. 28 de febrero (RJ 1989, 1687) y 14 de abril de 1989 (RJ 1989, 3199)), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

En el caso presente, las expresiones reproducidas en los hechos probados son gravemente atentatorias al honor de la denunciante, pues a través de ellas se sugiere algún tipo de responsabilidad en la muerte de su esposo y se la insulta directamente empleando expresiones denigratorias en referencia a su vida sentimental o sexual. Además, dicha conducta se realiza a través de redes sociales, con la repercusión que ello implica respecto del público en general, máxime cuando tales expresiones proceden no de extraños sino de familiares del fallecido.

Los recurrentes apelan a distintas circunstancias que evidenciarían la inexistencia del ánimo injuriante; sin embargo las expuestas no eliminan el ánimo ofensivo de los recurrentes; explican por qué se produjeron tales expresiones, pero no las justifican, al no tener amparo en ninguna causa de justificación ni de inculpabilidad: al contrario, es evidente que la finalidad de las mismas es zaherir, humillar y vejar a la destinataria en distintas redes sociales, simplemente porque los denunciados sospechan de la denunciante o consideran que no ha observado una conducta plenamente respetuosa con el luto debido a su fallecido esposo, lo que no deja de ser una valoración muy subjetiva por su parte.

En conclusión, si bien es cierto que las expresiones proferidas, dadas su propia entidad y las circunstancias en que se profirieron, en el doloroso marco del fallecimiento de un familiar directo, se calificaron como leves y se incardinaron en el marco del juicio de la falta por la que se dictó sentencia condenatoria, no lo es menos que revisten un claro contenido vejatorio, derivado tanto de su tenor gramatical como de la dinámica de su desarrollo, y en especial por los foros en que se produjeron y la reiteración en los mismos de expresiones de carácter denigrante.

SEGUNDO.-En segundo lugar se cuestiona la imposición de la pena de localización permanente en su máxima extensión de ocho días y sin discriminación alguna para cada uno de los denunciados.

La jurisprudencia ha sido constante acerca de que en la determinación de la concreta extensión de la pena la regla general es y debe ser la motivación, por lo que se deben exteriorizar las razones por las que se fija una concreta extensión y no otra distinta dentro del margen que la ley concede al Juez. No puede desconocerse que el derogado artículo 638 del Código Penal permitía al Juez en los juicios de faltas aplicar la pena según su prudente arbitrio, sin sujetarse a los límites que para los delitos establecen los artículos 61 a 72 del Código Penal . Ello no significa que el Juez está autorizado a imponer la pena de las faltas en la extensión que tenga por conveniente sin motivación alguna. La motivación no es un mero requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de su decisión ( SSTS de 12 de junio de 2002 , 6 de febrero de 2001 , 25 de junio de 1999 , 3 de octubre de 1997 , 26 de abril y 27 de junio de 1995 ). Esta necesidad de motivación es aún mayor cuando la pena se impone en su máxima extensión, como es el caso de autos.

En la sentencia apelada el juez a quo razona de forma sintética, pero suficiente, acerca de la imposición de la pena de ocho días de localización permanente. La profusión de expresiones y su reiteración en el tiempo han sido considerados factores decisivos para que el juez imponga la pena en su máxima extensión y este criterio, que descansa en un fundamento racional indudable, debe respetarse. La falta del art. 620.2 del Código Penal es aplicable a una pluralidad de conductas que van desde los supuestos más leves de injuria, coacción o vejación injusta puntual a aquéllos en que se roza el delito de injurias graves, el maltrato psicológico o el delito contra la integridad moral, o las coacciones graves. En el presente caso estamos ante un caso que, dentro del ámbito de las faltas, reviste una especial gravedad: por las expresiones proferidas, por la pluralidad de momentos en que se vierten -que justifican su calificación como continuada, según el auto de aclaración- por el medio por el que se dan a conocer, que permite su difusión a una generalidad de personas. En dicho contexto está plenamente justificada la pena fijada en la sentencia apelada, y también que se imponga sin distingos entre la acción de cada uno de los denunciados, ya que el hecho de que todos ellos hayan participado en una suerte de linchamiento virtual aumenta el juicio de reproche hacia todos ellos, con independencia de si alguno de los denunciados, como advirtió el Ministerio Fiscal, tuvo una participación más activa en los hechos.

TERCERO.-También se cuestiona la indemnización del daño moral: su mera existencia y su cuantificación por parte del juez a quo.

Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

En cuanto al daño moral, se trata de un concepto indemnizable expresamente regulado en el art. 110 3º CP dentro de los perjuicios susceptibles de derivarse del hecho ilícito. Y en los delitos o faltas que afectan al honor y reputación de la víctima es indudable que se produce un determinado daño moral, que es distinto del estado de ansiedad que pudo sufrir la víctima en un momento determinado y que aquí no fundamenta la reclamación civil. Así, en el ámbito civil la LO 1/82 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, nos dice en su artículo 9.3 que 'La existencia de perjuiciose presumirásiempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Por consiguiente, toda la impugnación referida a la falta de acreditación de un tratamiento psiquiátrico es ociosa. No se indemniza un supuesto tratamiento; al contrario, el juez a quo menciona la falta de tratamiento para explicar por qué los hechos se calificaron como falta e indemniza por los daños morales causados, que no dependen de que la víctima haya sufrido o no un menoscabo en su salud psíquica.

En el caso es evidente que se produjo un perjuicio moral y que no erró en ello el juzgador de instancia. No se trató de unas injurias vertidas por un cauce privado que solo concernía a los implicados. Aun en este caso podría haberse producido un determinado daño moral, según las circunstancias del caso. Pero es que además, se ha señalado, las expresiones tuvieron una difusión pública y afectaron a una persona conocida por su actividad como periodista, acentuando así el daño en su reputación profesional.

Por consiguiente la cuestión ha de centrarse en la valoración del daño moral (3.000 euros) que los apelantes consideran excesivos; cuantía que solo procederá rectificar, como se ha anticipado, en caso de manifiesto error o desviación de los módulos de indemnización usuales en circunstancias similares.

A la hora de concretar los daños morales ha de partirse del criterio sentado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1994 , 12 de abril de 1995 , 24 de marzo de 1997 ), de que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición, a los intereses o al lucro cesante. El daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva. Por ello la principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es, precisamente, su fijación y concreción, pues, como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 , no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables. La doctrina jurisprudencial ha determinado su alcance atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y, fundamentalmente, considerando el grado de difusión que la infracción haya tenido, según el medio elegido para verterlas, pues parece obvio que una mayor repercusión pública de las injurias supone un daño moral más intenso para el perjudicado debiendo ser en consecuencia la cantidad fijada en concepto de resarcimiento superior también. Éste es también el criterio de la LO 1/82, como hemos visto antes.

Los apelantes alegan que al no haber comparecido a juicio la perjudicada no se ha podido valorar exactamente el daño moral sufrido. Tienen parte de razón en que el tribunal no ha podido contrastar de primera mano las explicaciones de la víctima sobre la repercusión de los hechos en su integridad moral y en su reputación profesional. Pero sentado que las expresiones se difundieron por las redes sociales por parte de quienes eran su familia política y que la afectada es persona notoriamente conocida por su desempeño profesional en medios de comunicación públicos, es claro que puede entenderse acreditada una afectación relevante de su honor y reputación y en este sentido la suma de 3.000 euros reclamada es una cantidad prudencial para reparar, en la medida de lo posible, el daño o perjuicio moral causado. Por ello ha de mantenerse la cuantía fijada por el juzgador, al ser acertada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y no ser, por el contrario, errónea o desproporcionada.

Procede por todo lo expuesto la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano , Bernarda y Clemencia contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid de fecha dictada en Juicio de Faltas nº 954/2014; y en consecuencia CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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