Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1159/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100476
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11927
Núm. Roj: SAP M 11927/2016
Encabezamiento
Sección, n. º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162301
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1.159/2016
Origen : Juzgado de lo Penal, n. º 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 82/2014
Apelante: D. Luis Alberto
Procuradora: Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Letrado: D. MIGUEL ANGEL VIZCAINO GALAN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A, n.º 503/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
D. ª MARIA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 21 de septiembre de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha
29 de abril de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El día 19 de julio de 2013, sobre las 08:00 horas, el acusado Luis Alberto , mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el NUM000 /1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, con intención de obtener un ilícito beneficio, esperó a que abrieran la sucursal del Banco de Santander sito en la Avenida de los Andes, 25 de Madrid, y cuando María Teresa abrió la puerta el acusado en actitud intimidatoria intentó entrar, llegando a forcejear con esta, si bien ante los gritos de auxilio de María Teresa salió corriendo sin llegar a conseguir su propósito.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde el día 10 de marzo de 2014 en que se reciben en este Juzgado, hasta el 28 de marzo de 2016 en que se dicta auto admitiendo pruebas y señalando juicio oral para el día 29 de abril de 2016 en que se convoca a las partes a juicio oral por primera vez.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la procuradora D. ª María Isabel Torres Coello, en representación del condenado en la instancia, Luis Alberto , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 29 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de septiembre de 2016, sin celebración de vista
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar HECHOS PROBADOS Ha quedado probado y así se declara que persona no determinada que no consta debidamente fuera el acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 8#00 horas del día 19 de julio de 2013 espero a que abrieran la sucursal del Banco Santander, sita en el n.º 25 de la Avenida de los Andes de Madrid, intentando penetrar en su interior cuando María Teresa abrió la puerta, forcejeando con la mujer, y dándose a la fuga ante los gritos de auxilio de ésta.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del acusado se impugna la sentencia de instancia por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , al entender que en el acto del juicio no se ha practicado prueba plena y suficiente que permita acreditar que el acusado haya cometido los hechos que se le imputan y por los que viene condenado.
A este respecto recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, n.º 1.113/ 2004, de 9 de octubre , que es arraigada Doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La Presunción de Inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional, n.º 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el Juicio Oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la Presunción de Inocencia que beneficia a toda persona según el art.
24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el Derecho a la Presunción de Inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso concreto, la sentencia recurrida funda la condena de Luis Alberto en el reconocimiento que de los hechos realiza el acusado en la declaración que vertió en el Juzgado Instructor por la que fue interrogado en el acto del juicio; y por el reconocimiento fotográfico realizado en comisaria por la testigo, doña María Teresa y por el reconocimiento en rueda realizado en el Juzgado de Instrucción por esta mismo testigo, que es ratificado en el acto del plenario. Mas revisadas en esta alzada las actuaciones se comprueba como el acusado en la declaración que vierte ante el Juzgado Instructor el 10 de agosto de 2013 (folios, n.º 87 a 90) en ningún momento reconoce los hechos acaecidos el 19 de julio de 2013 en la sucursal del Bando de Santander sita en el n.º 25 de la Avenida de los Andes de Madrid, limitándose de forma absolutamente genérica a referirse al folio, n.º 89 a un tercer atraco que ocurrió en Madrid, sin especificar lugar ni fecha de comisión, ni realizar ninguna referencia directa ni indirecta al Banco de Santander ni a la sucursal de la Avenida de los Andes, por lo que resulta del todo inviable inferir que se trata del de autos, objeto de la presente causa, cuando el acusado en el acto de la vista niega rotundamente su comisión.
Igualmente el reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales se revela como insuficiente para atribuir la autoría al acusado. Así debe recordarse que es Doctrina del Tribunal Supremo la que enseña que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos, es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, sin que ello constituya un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena ( SSTS, n.º 1.479/1999, de 19 de octubre ; n.º 982/2001, de 25 de mayo ; n.º 1.525/2003, de 14 de noviembre ). En los mismos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional, n.º 40/97, de 27 de febrero , ' Respecto de la diligencia de reconocimiento fotográfico se ha dicho por este Tribunal que 'puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía' ( STC 36/1995 , entre otras), dirigido a la identificación y determinación del inculpado; sin embargo, 'para desvirtuar la presunción de inocencia será necesario que, aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba, que referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el Juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC 10/1992 ).
CUARTO.- Pues bien, en el supuesto que estamos enjuiciando, el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima ante la policía no ha dejado de ser una simple actividad de investigación, en cuya práctica no consta que estuviera presente el Letrado defensor del recurrente, como tampoco lo estuvo en la ratificación efectuada por la víctima ante el Juez instructor, por lo que, en principio, no fue practicada con la necesaria garantía de contradicción, ni tampoco fue introducido su resultado en el Juicio Oral a través de otro medio de prueba, con las exigencias que exige nuestra jurisprudencia, toda vez que no comparecieron en el acto de Juicio Oral ni la víctima, que se hallaba en paradero desconocido, ni los policías que practicaron tal reconocimiento' . Máxime cuando en el presente caso la víctima, como analizaremos a continuación, no reconoce al acusado de forma plena en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado Instructor.
Finalmente tampoco el reconocimiento en rueda practicado por la testigo el 20 de agosto de 2013 ante el Juzgado de Instrucción (folio n.º 147 de las actuaciones) tiene la contundencia que le atribuye la sentencia recurrida, cuando en el mismo se lee de forma expresa que la testigo reconoce a Luis Alberto con un porcentaje de seguridad del 70%, lo que no es precisamente un reconocimiento pleno y con la contundencia que exige el Derecho Penal para destruir la Presunción de Inocencia de todo acusado. Dudas en el reconocimiento que no son aclaradas por la testigo en el acto del plenario donde se limita a ratificar aquel reconocimiento al 70% y en el que no se le realiza ni una sola pregunta tendente a la aclaración de las dudas que puso de manifiesto en aquel acto judicial.
En definitiva a la luz de la sentencia recurrida se constata como en el Juicio Oral no se ha practicado prueba de cargo bastante que acredite el hecho criminal imputado, y nuevamente ha de recordarse que para que pueda destruirse la Presunción de Inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los Principios de Inmediación y Contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, tanto del hecho punible, como de la responsabilidad penal que en él tuvieran los acusados ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Es por ello que procede en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia y que deba dictarse otra por la que se absuelva al acusado Luis Alberto del Delito de Robo con Intimidación por el que viene condenado.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada; así como de las originadas en la Primera Instancia a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo, del n.º 2 del artículo 240 L.E. Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora, D. ª María Isabel Torres Coello, en representación del condenado en la instancia, Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, n.º 10 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2016 , debemos revocar la misma y en su lugar debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al acusado Luis Alberto , del Delito de Robo con Violencia e Intimidación de que viene acusado, declarando de oficio las costas de este recurso así como de las originadas en la Primera Instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

