Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 503/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 2/2016 de 14 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 29067370022016100012
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2379
Núm. Roj: SAP MA 2379:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA.-
Rollo Procedimiento Abreviado: 2/16
Causa de origen: Procedimiento Abreviado nº 89/13
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº503
Presidenta:
Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo
Ilmo. Sr. Don Javier Soler Cespedes
En Málaga, a catorce de noviembre de 2016
Visto en juicio oral y público,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la causa más arriba referenciada, seguida por delitoscontra la salud pública,del artículo 368 del Código Penal , contra los acusados:
- Jesus Miguel , con NIE Nº NUM000 , nacido en Colombia , el NUM001 /1966, hijo de Dionisio y Elvira , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 - NUM004 de Málaga, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 9/8/2012 hasta el 28/10/2013.
- Adelaida , con NIE Nº NUM005 , nacida en Colombia, el NUM006 /1971, hija de Anton y Antonieta , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de Málaga, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privada de libertad por esta causa desde el 9/8/2012 hasta el 10/8/2012.
- Bruno , con DNI nº NUM007 , nacido en Benavente, Zamora, el NUM008 /1952, hijo de Cesareo y Custodia , con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM009 escalera DIRECCION000 , piso NUM010 , puerta DIRECCION001 , Agrupación Urbanística, Colmenar, Málaga, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada.
Los tres acusados representados por la Procuradora Doña Rocio Molian Tejerina y defendidos por el Abogado Don Miguel Gonzalez Almoguera.
Es parte el Ministerio Fiscal
Actuó como Ponente,la Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el nº 2301/12 por delito contra la salud pública, acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado y, formulada el Ministerio Fiscal acusación, se procedió a la apertura del juicio oral; designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial. Se emplazó a los acusados ante la misma y, conferido traslado a las Defensas para evacuar el trámite que le es propio, se remitieron las actuaciones al órgano judicial anteriormente mencionado correspondiendo su conocimiento a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvieron lugar el 15 y 19 de octubre de dos mil dieciséis, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, acusados y de su Abogado defensor.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública que causan grave daño a la salud, previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal .
Consideró responsables, en concepto de autores con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , a Jesus Miguel y a Adelaida de uno de los delitos y a Bruno del otro. Concurriendo en Jesus Miguel la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia.
Solicitó las siguientes penas:
Para Jesus Miguel , la pena de seis años de prisión; multa de 1.532, 35 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.3 del Código Penal ; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y costas.
Para Adelaida , la pena cuatro años y seis meses de prisión, multa de 1.532, 35 euros, con un mes y quince dias de privación del libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, artículo 53.2 del Código Penal ; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y costas.
Para Bruno , la pena cuatro años y seis meses de prisión, multa de 1.532, 35 euros, con un mes y quince dias de privación del libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, artículo 53.2 del Código Penal ; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y costas.
Por último, solicitó el Ministerio Fiscal el decomiso de las sustancias, efectos y dinero intervenidos, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , destrucción de la droga, e ingreso del dinero en el fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de drogas.
CUARTO.-La Defensa de los acusados mostró su disconformidad con los hechos imputados y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución.
Uno.-Se declara probado quepor el Grupo de Estupefacientes de la Udyco Costa del Sol, de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Fuengirola, se realizó una investigación en torno a una organización criminal que estaría dedicándose a la distribución de importantes cantidades de cocaína por todo el territorio nacional, aunque el destino principal sería la provincia de Málaga; estando uno de sus integrantes instalado en la Costa del Sol. A consecuencia de esa investigación se incoaron las Diligencias Previas n° 2147/2012 del Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Torremolinos y, tras ser turnadas por reparto al mismo Juzgado de instrucción, se transformaron en las Diligencias Previas n° 2301/2012.
Fue en este segundo procedimiento donde se autorizaron la intervención de una serie de teléfonos, de vigilancias y seguimientos que se desarrollaron de forma coordinada por parte de los funcionarios policiales pertenecientes al Grupo antes dicho así como al Grupo Udyco Costa del Sol de Torremolinos, todo ello bajo la dirección del titular del Juzgado de Instrucción n° 4 de Torremolinos.
En el curso de la instrucción se pudo identificar a los acusados Jesus Miguel y Adelaida , alias Princesa , que estuvieron unidos por una relación de afectividad análoga a la conyugal y con domicilio en la puerta número NUM004 , del NUM003 piso del número NUM002 , de la CALLE000 de la ciudad de Málaga; donde se dedicaban a distribuir a terceros, al por menor, cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud. En el ejercicio de esta actividad, Jesus Miguel se encargaba de preparar y adulterar la cocaína que recibían de proveedores no identificados, para lo que disponía en su domicilio de los útiles, efectos, instrumentos y sustancias de corte necesarios. En la preparación y corte de la cocaina contaba con la ayuda de un individuo que no ha sido identificado, aunque también de su compañera, Adelaida , Princesa .
Ambos acusados se proveían de las sustancias necesarias para el corte de la cocaína de empresas dedicadas a la venta y distribución de productos químicos, como la denominada ' Manuel Riesgo',con domicilio en la ciudad Madrid; empresa a la que hacían periódicamente pedidos tanto Jesus Miguel como Adelaida .
Dos.-Se declara probado queuno de los clientes habituales de los acusados era Bruno , alias Botines , con domicilio en el número NUM009 , de la AVENIDA000 , de la localidad de Colmenar, Málaga. Bruno les adquiría cocaína -a los otros dos acusados- con la finalidad, a su vez, de distribuirla él a terceros a cambio de precio. Era Adelaida la encargada de llevarle las partidas de sustancia estupefaciente a Colmenar, aunque, en ocasiones, era el propio Bruno Botines , el que se desplazaba a Málaga para recogerla.
El 8 de agosto de 2012 , Jesus Miguel y Adelaida prepararon la entrega de una cantidad no determinada de cocaína para vendérsela Bruno , operación para la que se iban a desplazar a Colmenar al día siguiente. Ese día, el 9 de agosto, tras establecer el correspondiente dispositivo policial , sobre las 15.10 horas, fueron interceptados Jesus Miguel y Adelaida en la iglesia de San Patricio de la zona de Huelin de Málaga, a bordo del vehículo Ford Fiesta, matrícula CI-....-XW , propiedad del acusado. En el momento de su detención, no se incautó sustancia estupefaciente alguna, si bien se intervinieron a Jesus Miguel tres teléfonos móviles, utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad y producto de ella. Uno, marca Sony Ericson, modelo T105, con IMEI número NUM011 .
Otro, marca Samsung, con IMEI número NUM012 , y un tercero, marca Motorola, con IMEI número NUM013 .
Al ser detenida Adelaida , Princesa , se le intervinieron dos teléfonos móviles, utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad y producto de ella. Uno, marca Sony Ericson, con IMEI número NUM011 y número NUM014 , cuyas comunicaciones habían sido intervenidas con autorización judicial; otro, marca Samsung, modelo Galaxy, con tarjeta de la operadora Yoigo.
El mismo día nueve de agosto, Jesus Miguel , asistido por Abogado, autorizó a los funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Udyco-Costa del Sol de Fuengirola a entrar y registrar su domicilio. En tal registro, que comenzó a las 19:00 y finalizó a las 20:00 horas, se incautaron de las siguientes sustancias, efectos, útiles e instrumentos que los acusados utilizaban para el ejercicio de su ilícita actividad o que eran producto del mismo:
- En el salón, en un aparador; un vaso de plástico con restos de sustancia de color blanco que, sometidos a reactivo de la cocaína, dieron resultado positivo.
- En el dormitorio más próximo al salón: dos bolsas de plástico con recortes, para la elaboración de las papelinas; una bolsa de plástico conteniendo 165 gramos brutos de sustancia de color blanco que, sometida al reactivo de la cocaína, dio resultado negativo.
- En el dormitorio más cercano a la entrada de la vivienda: una balanza de precisión con restos de sustancia pulverulenta de color blanco que, sometidos al reactivo de la cocaína, dieron resultado positivo; una bolsa de plástico, con el selloClipolgin,conteniendo 365, 20 gramos netos de sustancia de color verde azulado, que, tras su análisis, arrojó resultado negativo a estupefacientes; una cuchara de postre con restos de polvo blanco que, sometidos al reactivo de la cocaína, dieron resultado positivo; una bolsa de plástico azul y, en su interior, una bolsa con recortes, para la elaboración de las papelinas; un colador; una bolsa de plástico blanco-transparente, conteniendo 200, 20 gramos netos de fenacetína; sustancia utilizada para cortar la cocaína; un bote de plástico, conteniendo 112, 60 gramos netos de fenacetína, cafeína y tetracaína; sustancias utilizadas para cortar la cocaína; una bolsa de plástico de color blanco, anudada, conteniendo 10, 45 gramos netos de cocaína, con una pureza de 35, 45% y adulterada con fenacetína, cafeína, procaína y tetracaína; una pletina metálica, tres tacos de madera y un gato hidráulico, con tres cilindros de metal -instrumentos utilizados a modo de prensa para compactar al mezcla de cocaína ya adulterada-; una bolsa de plástico transparente, con la leyenda manuscrita2 KG,conteniendo 1.773, 80 gramos netos de sustancia de naturaleza pulverulenta de color amarillento que, tras su análisis, arrojó resultado negativo a estupefacientes; y, finalmente, una bolsa de plástico azul, conteniendo 660, 80 gramos netos de sustancia de naturaleza rocosa y pulverulenta de color blanco, que, tras su análisis, arrojó resultado negativo a estupefacientes.
El mismo 9 de agosto, en la oficina de la empresa de mensajeríaSeur,sita en el número 2, de la calle de Fernando Sor, de la localidad de Campanillas, Málaga, funcionarios policiales pertenecientes al Grupo Udyco-Costa del Sol de Fuengirola, intervinieron una caja dirigida a nombre de Jesus Miguel , para entregar en su domicilio de Málaga, remitida por la empresa de venta y distribución de productos químicosManuel Riesgo S.A., con domicilio en Madrid, que contenía cuatro kilogramos de cafeína anhidra pura y uno de manitol en polvo; sustancias que se utiliza para cortar la cocaina.
Atendidos los precios fijados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el segundo semestre de 2012, los 10, 45 gramos de cocaína, con una pureza del 35, 45%, intervenidos en el registro domiciliario autorizado por el acsuado Jesus Miguel ., habrían podido alcanzar en el mercado ilícito, al por menor, un precio de 510, 79 euros.
Tres.-Se declara probado que Jesus Miguel , ha sido condenado en sentencia de22 de mayo de 2008, en el seno del Procedimiento Abreviado n° 568/2007, por el Juzgado de lo Penal n° 4 de los de Málaga , como autor de un delito de tráfico de drogas, a, entre otras penas, la de un año de prisión. Que, posteriormente, fue condenado, en sentencia de 20 de abril de 2010, por el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Torremolinos, en el seno de sus Diligencias Urgentes n° 77/2010 , por un delito contra la seguridad vial, cometido el día 19 de abril de 2010, a, entre otras, la pena de ocho meses y dos días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Fundamentos
Primero.-Valoración de la prueba.
A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE , y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral; tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el mismo conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a la garantías prescritas en el artículo 120 de la CE .
La Sala analizará la prueba de cargo y descargo para los tres acusados. Realizaremos los análisis individualizados en relación a las declaraciones prestadas por cada uno de ellos; las testificales; las documentales, el contenido de las intervenciones de las comunicaciones autorizadas que aparecen transcritas, cotejadas por la Letrada de la Administración de Justicia, folios 593 a 605, el resultado obtenido en las diligencia de entrada y registro y las periciales practicadas.
1.1 Acusados Jesus Miguel y Adelaida .
Jesus Miguel , declaró en el plenario que:' su profesión es mecánico dental, si bien de vez en cuando vendía pisos con Adelaida y trabajaba en la construcción, aunque llevaba tiempo sin trabajar; Adelaida y él fueron pareja; Adelaida trabajaba para Bruno . Respecto del pedido de Manitol y Cafeina que realizó era para enviarla a Colombia; es cierto que quedó con Adelaida para ir a Colmenar pero no para llevar cocaína a Bruno , que no llegaron a ir; que los instrumentos y útiles que hallaron en su casa tras el registro, dice que no eran suyos sino de una persona a la que le alquiló una habitación. Los 10 gramos de cocaína hallados en su casa, eran para su propio consumo'.
Adelaida , declaró en el plenario que:'fue pareja de Jesus Miguel , que vivía con él en el domicilio sito en puerta número NUM004 del NUM003 piso del número NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Málaga, que se dedica a vender pisos pero que estos últimos dias no ha trabajado mucho por el calor; que cuidaba a Bruno le arreglaba la casa; que la sustancia, cafeína y Manitol hallada en el domicilio de Jesus Miguel era para enviarla a su familia en Colombia mecánicos dentales'.
En cuanto a la testifical vertida en el plenario, el funcionario policial con número NUM015 , jefe del Grupo Udyco-Fuengirola, manifestó -en esencia- que: 'La operación policial se inició investigando a una organización de colombianos integrada por los hermanos de Jesus Miguel , que las vigilancias y seguimientos dieron indicios que apuntaban a que se dedicaban al trafico de droga, observado como Jesus Miguel se reunia con sus hermanos, adoptando medidas de seguridad y contravigilancia. Ello motivó la solicitud de intervención de una serie de líneas telefónicas. A raíz de las intervenciones telefónicas autorizadas constataron que Jesus Miguel realizaba labores de distribución de droga, usaba un lenguaje convenido. Continuamente cambiaba de teléfono. En esas conversaciones se comprueba que mantenía contactos con una persona que se identifica como ' Princesa ', y que se trataba de Adelaida . En las conversaciones que ambos mantenían en lenguaje convenido obtienen indicios de la participación de Adelaida en las actividades ilicitas de Jesus Miguel . Vivian juntos al inicio de la investigación, si bien se separaron y ella se fue a vivir fuera. No vio ninguna transacción juntos, pero afirmó que las conversaciones intervenidas que ambos mantienen entre si y con terceros se refieren a operaciones de droga con lenguaje convenido.'
El funcionario policial con carnet profesional nº NUM016 , Instructor de las diligencias, manifestó que:'En el mes de agosto de las conversaciones intervenidas llegan al conocimiento de una operación en la que Jesus Miguel y Adelaida preparaban la entrega de sustancia estupefaciente a Bruno . Las vigilancias realizadas al efecto permiten comprobar que el dia 7 de agosto de 2012, Bruno se desplazó a Malaga y contactó telefonicamente con Adelaida , paralelamente se suceden las llamadas entre Adelaida y Jesus Miguel , los dias 7 y 8 de agosto, de las que deducen que iban a entregarle una cantidad de droga a Bruno , para lo que convienen en ir juntos el dia 9 de agosto a Colmenar. Si bien tras montar el correspondiente dispositivo de vigilancia cuando creían que iban a Colmenar los detienen pero no le intervienen sustancia estupefaciente'.
El funcionario policial con carnet profesional nº NUM017 , que intervino en el registro que el acusado Jesus Miguel autorizó voluntariamente en su domicilio sito en CALLE000 , blq. NUM002 , planta NUM003 puerta NUM004 de Málaga, ratificó el acta levantada al efecto; y manifestó que:'No recuerda que Jesus Miguel le dijera que los instrumentos intervenidos fueran de un argentino al que había alquilado una habitación, ni que la sustancia intervenida usada habitualmente para el corte de la cocaina fuera para su familia para protesis dentales, ni que la cocaína también intervenida en la casa fuera para su consumo.'
El funcionario policial con carnet profesional nº NUM018 , manifestó que: 'recogió de una oficina de Seur un paquete cuyo destinatario era el acusado y que contenia 4 kilos de cafeína y 1 kilo de manitol.'
El funcionario policial con carnet profesional nº NUM019 , Secretario de las diligencias y que participo en las vigilancias y en la detención de Jesus Miguel y Adelaida llevadas a cabo el dia 9 de agosto de 2012, ratificó el atestado por él confeccionado.
En relación a las conversaciones telefónicas intervenidas a Jesus Miguel , cabe destacar las siguientes:
- Conversación que mantiene Jesus Miguel desde el teléfono nº NUM020 , del que es usuario, con una persona desconocida de acento cubano, el 21/7/2012 , a las 18:23:32 horas. Cubano: 'despues hablamos cuando tu estes aquí , porque me gusta el aguardiente, pero como el primero entiendes?' Jesus Miguel :'vale vale '.
- Conversación que mantiene Jesus Miguel desde el teléfono nº NUM020 , del que es usuario, con una persona conocida como ' Patricio ', el 30/7/2012 , a las 16:02:42 horas. Patricio :' Escucha que te iba a decir, ¿tu te acuerdas de los amigos de Cordoba?; Jesus Miguel : si ; Patricio : ' Pues he conocido a otros muchachos allí en Cordoba y para este fin de semana hace falta por lo menos 150 a 200 a 42'. Jesus Miguel :' por eso usted sabe que si se pone a trabajar conmigo , y ahí vamos descontando, por mi no hay problema ...'
- Conversación que mantiene Jesus Miguel desde el teléfono nº NUM020 , del que es usuario, con la empresaManuel Riesgo SA,dedicada a la venta al por mayor y menor de productos químicos,el 2/8/2012 , a las 11:52:39 horas. Jesus Miguel :'se identifica facilita su nombre y pregunta por los precios por si han cambiado o son los mismo de hace un mes, pregunta por el precio de 200 gramos de tetra, tetracaina, así como de Efedryna', contestando la operadora que 'Efredryna no tiene y que el precio de la tetracaina es de 70 euros el paquete de 100 gramos mas iva' . Con posterioridad, Jesus Miguel , vuelve a llamar a una empresa en Sevilla y se identifica indicando que ya había hecho otras compras , volviendo a preguntar por Efedrina.
De las dos primeras conversaciones telefónicas transcritas, se infiere la dedicación de Jesus Miguel a la actividad de distribución de sustancia estupefaciente a terceras personas que, a su vez, la destinaban también a la venta mediante precio. Habla con su interlocutor de clientes, haciendo referencia en la primera aaguardiente -en claro argot simulado-y en la segunda a cantidades de algo inespeciÂ?fico, que éstos demandan -150 a 200 -; en ambos casos la única explicación razonable es que está negociando la compraventa de cantidades de droga, siendo la cifra 42, su precio aproximado de mercado. Con la tercera conversación queda acreditada la adquisición, por el acusado, de sustancias habitualmente empleadas para la manipulación y corte de la cocaína, con el fin de rebajar su pureza y aumentar el beneficio en su ilícita actividad.
Por lo que respecta a Adelaida , Princesa , su participación en las actividades de distribución de drogas a terceros que llevaba a cabo su pareja Jesus Miguel , se infiere de las siguientes conversaciones telefónicas, legítimamente intervenidas, del número NUM014 del que era usuaria:
- Conversación de Adelaida con un Desconocido, mantenida el 3/8/2012 a las 21:53:57 horas. Patricio .¿ que como le fue la ahí con la ropa es le gustó?. Adelaida .si muy bien ......dijo que no quería otra cosa ya, y que quería? Patricio . Si algo usted me las canta y yo voy y le saco crédito allá. Adelaida .Ah listo niño porque ya cuento con usted. Patricio .usted me llama.
- Conversación de Adelaida con un Desconocido, mantenida el 7/8/2012 a las 15:24:13 horas. Patricio .que si la ropa blanqueado un poquito mas'. Adelaida . ella se alegra mucho y dice:que gauy, que bien, que menos mal. Para, a continuación quedar en llamarse.
En la primera de las conversaciones asistimos a un episodio en el que el Desconocido es la persona especializada y encargada de cortar la sustancia estupefaciente. Usan el termino'ropa'para referirse a la droga y Adelaida manifiesta que la droga ya cortada fue del agrado de la persona que la adquirió y que la quiere siempre lo mismo para futuras ocasiones; dejándole claro Adelaida al Desconocido que cuenta con él para futuras ocasiones y que la sustancia estupefaciente debía tener las mismas características.
Con la segunda llamada, el Tribunal, sigue infiriendo que es el Desconocido el que habría cortado la droga para Adelaida , alegrándose de los resultados obtenidos la misma. Sin que pueda atribuirse otro sentido razonable a ambas llamadas, pues no se acreditó, en modo alguno durante el juicio, que Adelaida se dedique a actividad alguna relacionada con la venta o limpieza de ropa.
En igual sentido, la Sala debe consignar aquí algunas de las conversaciones que mantiene Adelaida con su pareja Jesus Miguel . En concreto:
- Conversación de Adelaida con Jesus Miguel , mantenida el 25/6/2012 a las 13:45 horas. Adelaida .Que lo llamó el loco que tenia dos camisetas para el perro. Jesus Miguel . le dice que le mande un mensaje para que lo espere ahí.
Conversación de Adelaida con Jesus Miguel , mantenida, mantenida el 2/8/2012, a las 12:51:50 horas. Adelaida le dice que:le llamó el señor de allí debajo de Fuengi .......que le dijo que le llevara a prestar 10 euros para comprar cerveza, para ir a la playa, y que lo pasa , que resultó una promoción de zapatillas aca de 34. Continua diciendo Adelaida que sí y Jesus Miguel dice:que hasta que ese man no me cuadre algo de dinero no puedo hacer nada, para arreglar ...para llevarle ....el almuerzo a ese señor de allá arriba y Benedicto no cóge el teléfono . Adelaida . pregunta¿que hace?. Jesus Miguel . le dice quesi le llama ese señor que espere hasta por la tarde despues de las tres o cuatro a ver que arreglan para llevarle las cosas a él .
No tiene dudas el Tribunal de que cuando la pareja de acusados utilizan los términos deuna promoción de zapatillas aca de 34;para llevarle el almuerzo a ese señor;que si le llama ese señor que espere hasta por al tarde despues de las tres o cuatro a ver que arreglan para llevarle las cosas a él, se están refiriendo al precio aproximado de la cocaína y a una entrega concreta de tal sustancia a una persona determinada que, terminan por posponer al no disponer, en ese momento, de la sustancia solicitada.
- Conversación de Adelaida con Jesus Miguel , mantenida el 8/8/2012 a las 19:08:11 horas. Adelaida .vaya para la casa y me prepara la comida y nos vemos aqui en el parque, que Botines ya llega. Jesus Miguel la comida ahora no esta amor, ¿no quedamos en que era para mañana? Adelaida .Ahhyy no pues entonces la otra. Jesus Miguel .No ni para que esa si quiere le llevo ....digale que para mañana. Adelaida pero si ya esta aquí que viene en el bus. Jesus Miguel y entonces que hacemos? , usted no miró esa comida como esta de agria? ....y a que hora le llevo eso, ....yo le llevo eso pero usted ca a tenr problemas con esa vaina.
Conversación de Adelaida con Jesus Miguel , mantenida el 8/8/2012 a las 19:17:32 horas. Jesus Miguel le dicesi ella no vio la comida como esta, que eso esta ...húmedo, que esa leche eta super agria, Adelaida le dice queentonces le llamay él diceque para mañana. Jesus Miguel le insistesi no se dio cuenta como estaba la lechey Adelaida le contestaque la tuvo hirviendo 5 minutos y no se dio cuenta si estaba avinagrada. Jesus Miguel le insite en que le diga que mañana.
Con posterioridad, el mismo día ocho de agosto, se suceden una serie de conversaciones entre Adelaida - desde el mismo móvil nº NUM014 - y Jesus Miguel - que usa el móvil nº NUM020 -, de las que se infieren, junto con las dos ya transcritas, que Adelaida pretendía entregar una cantidad de cocaína a un cliente suyo . Jesus Miguel con las expresionesla comiday laleche esta agriale está indicando que la droga de que dispone es muy mala; llegando incluso a advertirle a Adelaida de los problemas que podría tener si entrega esa mercancía:' yo llevo eso pero bueno, usted va a tener problemas con esa vaina'.
- Conversación de Adelaida con Jesus Miguel , mantenida el 9/8/2012 a las 10:54:51 horas. Adelaida pregunta a Jesus Miguel quequé ha pasado con lo de ese señor;y Jesus Miguel le respondeque ya.
Conversación de Adelaida con Jesus Miguel , mantenida el 9/8/2012 a las 10:59 :06 horas. Jesus Miguel . Te dejo una manzana de esas veinte que compre? Adelaida .si. Jesus Miguel .bueno y entonces separo quince no? Adelaida ¿Como ? Jesus Miguel .Separo quince.
Esta conversación es muy clarificadora en relación a la actividad que ambos desarrollaban; usando el termino' manzanas',se están refiriendo a la cantidad de droga que necesita Adelaida -y que se la proporcionaba Jesus Miguel - para entregarla a su cliente.
- Conversación de Adelaida con Jesus Miguel , mantenida el 9/8/2012 a las 14:02. Jesus Miguel le dice a Adelaida que:De todos modos yo ya tengo esa comida hecha y estoy esperando a esa gente; ocho minutos después en otra conversación telefónica, Jesus Miguel le indica a Adelaida queposiblemente eso no llegue hoy, que apenas lo van a retirar del almacén mañana.
Ambas conversaciones determinan la inferencia de la Sala según la cual Adelaida era conocedora y participaba en la adquisición por parte de Jesus Miguel de sustancias usadas habitualmente para el corte de droga; estando ambos esperando el pedido que el acusado Jesus Miguel había realizado a la empresaManuel Riesgo SA.de 4 kilos de cafeína y 1 kilo de manitol, cuya factura abono Jesus Miguel , folio 276 y que le iba a ser enviada a través de Seur.
Por último, las declaraciones, testificales y conversaciones telefónicas, se complementan para sustentar la acreditación probatoria de la actividad ilícita de ambos acusados con el resultado del registro practicado en el domicilio de Jesus Miguel , autorizado por el propio acusado, folio 328. En el acta de registro, folio 277, consta la intervención en dicho domicilio de 10, 45 gramos netos de cocaína, con una pureza de 35, 45% -adulterada con fenacetína, cafeína, procaína y tetracaína- con un valor en el mercado ilícito de 510, 79 euros, muestra M1; de diversas cantidades de sustancias empleadas para el corte de cocaina, segun informe Pericial Toxicologico, folios 572 a 576, ratificado en el plenario por los funcionarios policiales con carnets profesionales nºs NUM021 y nº NUM022 ; de diversos útiles habitualmente empleados para la manipulación y venta de sustancias estupefacientes, tales como balanza de precisión, gato hidráulico, tres cilindros de metal, uno de ellos macizo, una pletina metalica y tres tacos de madera , vaso de plastico y cuchara de postre, todos ellos con restos de una sustancia blanca que sometida a reactivo de cocaína dio resultado positivo.
Aunque en su declaración el acusado Jesus Miguel señaló que la cocaína era para su consumo, tal afirmación carece de cualquier justificación acreditativa de su realidad. No hay informe pericial o documento alguno que acredite esa supuesta drogodependencia. Como tampoco se ha acreditado, en ninguna forma, que las sustancia intervenidas en su domicilio - cafeína, trocaina, tetracaina, fenacetina y las adquiridas a la empresaManuel Riesgo SA,cuatro kilos de cafeína y uno de manitol- estuvieran relacionadas con su actividad profesional o la de su familia. Tampoco puede darle el Tribunal la más mínima credibilidad a la afirmación del acusado Jesus Miguel según la cual, él no tenía nada que ver con los utiles hallados en su domicilio, en concreto con el gato hidráulico - usado habitualmentne para el corte y manipulación de la sustancias estupefacientes-, pues pertenecían a una persona a la que tenía alquilada una habitación. Nada se prueba acerca de la existencia de ese supuesto inquilino y solo se facilita como dato identificativo que es argentino.
En consecuencia, con las pruebas relatadas, el Tribunal tiene acervo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados Jesus Miguel y Adelaida , respecto del delito contra la salud pública del son objeto de acusación pública; teniendo por cierto que ambos se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes que causan grave perjuicio a la salud pública, conforme a lo relatado en los hechos probados.
1.2 Acusado Bruno , alias Botines .
En su declaración en la vista oral manifestó que: 'Vivía en Colmenar, que conocía a Adelaida , no a Jesus Miguel ; que le hacía la casa y le compraba cosas de comida, que no consumía droga a la fecha de los hechos'.Negó que adquiriera cocaína de los referidos acusados y admitió ser usuario del teléfono móvil nº NUM023 . A las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal acerca de las conversaciones telefónicas que mantuvo con Adelaida , negó que se refieran a operaciones concretas de adquisición de cocaína de la que le proveería Adelaida , para su posterior venta a terceros mediante precio, afirmando que 'se referían a comida de cuya compra estaba encargada Adelaida '.
Pero tales manifestaciones son contradichas, con contundencia, por los testimonios de los funcionaros policiales que depusieron como testigos en el plenario. Así los funcionarios policiales con carnets nº NUM016 -Instructor del atestado- y nº NUM017 , manifestaron que de las conversaciones telefónicas intervenidas y de las vigilancias llevadas a cabo obtuvieron indicios claros que indicaban que el acusado Cesareo , estaba concertando con Adelaida una operación de adquisición de cocaína.
En cuanto al contenido de tales conversaciones, la Sala debe resaltar las siguientes:
- Conversación de 24/7/2012, a las 15:01:22 horas. Bruno le pregunta a Adelaida cuando le viene bien venir, ella le dice que mañana porque está sin euros y necesita efectivo. El le dice que igual igual pero igual. Ella le dice que no se preocupe, el le dice que si se preocupa porque el ultimo jamón no, pero el anterior que trajo le mancha toda la ropa. Ella dice que ella tal como llega eso...que cogera el bus de las doce que llegara a la una .
El día siguiente, veinticinco de julio, a las once horas, los funcionarios policiales reseñados con nºs NUM016 NUM017 localizaron a Adelaida en la estación de autobuses de Málaga. A las doce horas, cogió el autobús con destino a Colmenar, llegando a las doce y cuarenta y cinco minutos. Tras bajarse se dirigió, directamente, al domicilio de Bruno en la Avenida nº NUM009 de Colmenar.
En el lenguaje convenido, los términosigual pero igualy'si se preocupa porque el ultimo jamon no, pero el anterior que trajo le mancha toda la ropa', se refieren y permiten inferir a la Sala, la poca satisfacción que tenía Bruno con una partida de droga facilitada por Adelaida .
- Conversación de 8/8/2012, a las19:07:09 horas. Bruno desde su teléfono móvil con nº NUM023 , llama a Adelaida y le dice queva para Málaga a recoger a contestación y le pregunta si ella le puede hacer lo suyo. Adelaida le dice quele llame en 5 minutos.
Ciertamente los términos de esta conversación no son claros tomados de manera aislada, pero deben conectarse con la conversación posterior e inmediata que Adelaida mantuvo con Jesus Miguel , a la que ya hicimos referenciaut supra, llevada a cabo a las 19:08:11 horas. En la misma, Adelaida , usando un lenguaje convenido alusivo a comida, le encarga que le prepare sustancia estupefaciente para Bruno , al que se refiere como el Botines . A continuación, a las 19:10:17 horasvuelve a comunicar con Bruno y le preguntaque cuando está por aquí; a lo que Bruno le contesta quesobre las nueve, que le tiene que dar tiempo para hablar las cosas...que no le cambie de vino porque el otro le sienta mal. Y de la conversación de ese mismo día ocho de agosto, un poco más tarde, a las 20:00:19 horas. Adelaida llama a Bruno y le dice queni una cosa ni otra , le dice que como se le ocurre llamarla 10 minutos antes de venir. Bruno :que lo tenían previsto. Adelaida :que el miércoles o el jueves la llamaría para quedar. Bruno pregunta:si la cosa sigue en pie. Adelaida contesta:que si. Bruno pregunta:por el vino suyo para la feria que pasa, que la feria empieza mañana. Adelaida le contesta:que no se preocupe que para mañana a primera hora pero vino bueno no la mierda que hay, que vino de cajas lo vende cualquiera.Que mañana por la mañana ella coge el bus y le lleva el vino par la feria. Bruno le dice:que sino para que abre el restaurante sino vende vinoy le preguntasi le garantiza esoy Adelaida le diceque si que se lo garantiza ellay le insisteque cuente con ella a primera hora que no le fallay Bruno le diceque mejor porque sino le deja colgado
De las cuatro conversaciones se infiere, con claridad por la Sala, que Bruno se desplaza a Málaga para comprar droga a Adelaida , si bien la operación no llegan a realizarla dada la mala calidad de la sustancia de que disponían Jesus Miguel y Adelaida , piendole Bruno que no le cambie de calidad, compremetiéndose a ello Adelaida . Reforzándose tales inferencias por su correlación temporal con las conversaciones ya dichas entre Adelaida y Jesus Miguel en las que preparan la mercancía solicitada a aquélla por un cliente - Cesareo - y que iban a entregar en Colmenar al día siguiente dado que de la que dispone es de mala calidad.
- Por último, conversación del 10/8/2012, a las 21:05:06 horas, mantenida entre Adelaida -tras su dentención- y Bruno . En dicha conversación Adelaida . informa a Bruno de la operación judicial desplegada y le previene, además de indicarle que deje de llamarla por un tiempo, que ayer estuvo presa y que en un mes o asi lo llamará. Bruno le pregunta si los teléfonos los han visto y Adelaida contesta que si que todo, que tiene que tirarlos y buscar otros que no le llame que cuando ella este un poco organizada le llamara, Bruno le pregunta si busca a otra para limpiar y Adelaida le dice que para eso cree que no hay problema.
La Sala tiene en cuenta y sigue la doctrina sentada por STS 1140/2009 de 23 de octubre , en la que se afirma que:'con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Solo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por siÂ? sola, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquel que es acusado como responsable. Para ello es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien estaÂ? presente.Es preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho. Pues bien, proyectando éste cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado,es indudable de que los fragmentos formados en consideración por la Audiencia encierran un neto significado incriminador'.
De manera que el Tribunal tiene acreditado, dado el carácter netamente incriminador de las conversaciones transcritas, junto con los testimonios policiales señalados, que Bruno , se dedicaba a la venta de drogas de las se proveía a través de la también acusada Adelaida . Solo desde una posición de Defensa pueden entenderse y mantenerse que las conversaciones transcritas se refieren y se producen en un contexto de relación con una empleada domestica encargada de la limpieza y de comprarle comida. Por otro lado, no se conoce ni se acredita que Bruno explotara un restaurante o negocio de comidas y tampoco que Adelaida fuese comerciante de vino, extremos tales que podrían apuntalar la teoría de la Defensa.
En consecuencia, los términos alusivos avinoocomidadeben ser entendidos y sustituidos por la palabra que querían eludir como medida de seguridad: la cocaína. Y por ello debe el Tribunal considerar a Bruno como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , de sustancia que causa grave daño a la salud, por el que el Ministerio Fiscal le acusa.
Segundo.- Calificación jurídica.
Los hechos cometidos por los acusados Jesus Miguel , Adelaida y Bruno , son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 Código Penal .
Al respecto, hemos de recordar que ese precepto penal dispone lo siguiente:Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
El delito tipificado en dicho precepto constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia social de las conductas recogidas en el precepto, que hace innecesario el acreditamiento de la peligrosidad en concreto de la conducta enjuiciada; no requiriéndose, por ello, en orden a la perfección del tipo penal, de la efectiva producción de alguno de los eventuales daños vaticinados, ni siquiera de los más livianos que el uso o consumo de la droga o estupefaciente suscita.
Como requisitos o factores condicionantes del delito en cuestión figuran los siguientes: a) El objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas. Dentro del tipo objetivo la jurisprudencia ha comprendido la compraventa, SSTS de 8-7- 89 , 19-2-79 , 6-11-78 , 14-3-01 y 21-12-01 entre otras; la donación SSTS de 20-10-88 , 24-4-91 y 16-3-95 , cualquiera que sea la intención del donante.
b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario -Ley de 8 de Abril de 1.967 ; R.D. de 6-11-77, sobre dispensación de sustancias psicotrópicas, y Ordenes de 14-1-81 y 25-4-94; Orden de 20-5-83 sobre tratamientos de deshabituación con metadona ; Ley 25/90 , de 20-12, del medicamento; Orden de 15-11-94, sobre control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, y Ley 3/96, de 10 de Enero, y su Reglamento de desarrollo, R.D. 865/97, de 6 de Junio-.
c) Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.
De lo razonado en el fundamento jurídico anterior, se deduce sin género de duda que los tres acusados, Jesus Miguel , Adelaida y Bruno , se dedicaron a la compra-venta y distribución de cocaína. Habiendo quedado acreditado tales hechos en la forma y con las pruebas practicadas; según lo relatadout supra.
Tercero.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , los tres acusados condenados, deben responder de los respectivos delitos en concepto de autores por haber realizado los hechos de forma personal y directa.
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad en los acusados, salvo en Jesus Miguel . En concreto la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , solicitada por el Ministerio Fiscal al formular su calificación definitiva, según se acredita por su hoja histórico penal ya relatada en los hechos de esta resolución.
Conforme al artículo 22.8 del Código Penal señalado, hay reincidencia 'cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo titulo de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'.Señalando el mencionado preceptoin fineque:' no se computaraÂ?n los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo';constituyendo uno de los requisitos precisos para ello, conforme dispone el artiÂ?culo 1361.b) del Código Penal :' haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el condenado... dos años para las penas que no excedan de doce meses ...', que fueron del tipo de las que le fueron impuestas al acusado en sentencia anterior, firme el 22/5/2008.
La Sala tiene tiene por acreditado que el acusado Jesus Miguel estaba ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 22/5/2008, dictada por el Juzgado Penal 4 de Málaga , a la pena de un año de prisión por los hechos delictivos -contra la salud pública- cometidos por el acusado el 3/4/2006. Sin embargo, dentro de los dos años que refiere el artículo 136.1 b) Código Penal dicho, el acusado Jesus Miguel fue nuevamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en sentencia firme de 20/4/2010 , a la pena -entre otras- de ocho meses y dos días de privación del derecho a conducir vehículos de motor, por hechos cometidos el 19/4/2010, constando como fecha de extinción 28/3/2011. Habiéndose cometido el delito objeto de la presente causa en el mes de mayo del 2012, es evidente que se perpetró dentro de los dos años siguientes previstos en el citado 136.1 b) - 15 meses-, lo que obliga a seguir computando los antecedentes que produce la sentencia de 22/5/2008 , al haberse interrumpido el computo del primer periodo de tiempo transcurrido quedando sin efecto el mismo, con la nueva sentencia condenatoria de 20/4/2010 que originó un nuevo plazo de dos años que concluía el 28/3/2013.
Es por ello, que este Tribunal deba aplicar la mencionada agravante de reincidencia; pues Jesus Miguel , según lo relatado, habiÂ?a sido condenado anteriormente por la misma figura delictiva que en la presente causa, es decir, por un delito contra la salud publica; sin que hubiere transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de extinción de la referida condena hasta el momento de la comisioÂ?n del hecho enjuiciado en esta causa.
Quinto.- Individualización de la pena.
Calificados los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , al Tribunal se le presenta una penalidad básica de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 3º y 6º, el Tribunal impone las siguientes penas:
A Jesus Miguel , cuatro años y seis meses de prisión, mínimo de la mitad superior, al apreciar en el mismo la concurrencia de una circunstancia agravante, así como que tenía una infraestructura destinada al trafico y venta de droga, según lo relatado y acreditado en el registro efectuado en su domicilio; y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En cuanto a la multa, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 establece que: 'En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especia establecidas para algunos tipos delictivos. El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del CP . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.' En aplicación de este criterio, el Tribunal opta por imponer la pena de multa del tanto del valor de la droga 510, 79 euros Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, en caso de impago.
A Adelaida , tres años y nueve meses de prisión, mitad de la mitad inferior de la pena, teniendo en cuenta que en esta condenada no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la actividad que desplegó la misma en el delito por el que se la condena - contactando tanto con proveedores de la droga, como con los manipuladores de la sustancia estupefaciente y con adquirentes de la misma-; y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
No se le impone multa por cuanto no consta que se le ocupase droga ni se puede determinar el valor de la que distribuyoÂ? con la prueba practicada.
A Bruno , tres años de prisión, mínimo legal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
No se le impone multa por cuanto no consta que se le ocupase droga ni se puede determinar el valor de la que distribuyoÂ? con la prueba practicada.
Se abonaraÂ? a los acusados el periodo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Se acuerda, asimismo, el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas; el decomiso del dinero incautado y de los terminales moÂ?viles, que son adjudicados al Estado en virtud de lo que dispone el artiÂ?culo 374 Código Penal.
Sexto.-Costas.
Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artiÂ?culo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tratándose en este caso de tres personas acusadas, las cuales han lo han sido por un delito contra la salud pública; la condena al pago de las costas que se devengan, se fija en funcioÂ?n del nuÂ?mero de delitos por los que se ha acusado -total 3- y en relacioÂ?n a los que se condena. En consecuencia, cada uno de los acusados responderá de un tercio de las costas que se devenguen.
VISTOS los preceptos legales citados, así como lo relatado y argumentado,
Fallo
1º. Condenara Jesus Miguel , Adelaida y Bruno , como responsables, en concepto de autores, de un delitocontra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 Código Penal ,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos últimos y concurriendo en Jesus Miguel la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia.
Imponerleslas siguientes penas:
A Jesus Miguel , cuatro años y seis meses de prisión, mínimo de la mitad superior, al apreciar en el mismo la concurrencia de una circunstancia agravante y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Multa del tanto del valor de la droga 510, 79 euros. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal , tendrá la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, en caso de impago.
A Adelaida , tres años y nueve meses de prisión, mitad de la mitad inferior de la pena y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. No se le impone multa por cuanto no consta que se le ocupase droga ni se puede determinar el valor de la que distribuyoÂ? con la prueba practicada.
A Bruno , tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. No se le impone multa por cuanto no consta que se le ocupase droga ni se puede determinar el valor de la que distribuyoÂ? con la prueba practicada.
2º. Condenara cada uno de los tres acusados a responder de un tercio de las costas que se devenguen.
Se ordena el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida, el decomiso del dinero intervenido y también el decomiso de los terminales móviles y demás efectos intervenidos que son adjudicados al Estado.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIOÂ?N.-Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
