Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 503/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1252/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 503/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100453
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12064
Núm. Roj: SAP M 12064/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0002122
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1252/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 199/2017
Apelante: D./Dña. Geronimo
Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO ALVAREZ AGUADO
Apelado: D./Dña. Julieta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA BARAJAS GOMEZ
Letrado D./Dña. RAQUEL TABANERA AYUSO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 503/2017
En Madrid, a 20 de Septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 199/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un
delito de lesiones en el ámbito familiar contra Geronimo , representado por el Procurador D. Antonio Nicolás
Vallellano y defendido por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Aguado.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con fecha 2 de abril de 2017, sobre las 02:00 horas, cuando se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Collado Villalba, que compartía con su pareja sentimental, Julieta , inició una discusión con ella, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, mientras la insultaba, la empujó contra el sofá y le dio un cabezazo en la nariz, yéndose el acusado del domicilio, para regresar de nuevo y continuar agrediendo a Julieta , poniéndose encima de ella, agarrándola del cuello y tapándole la boca.
Como consecuencia de estos hechos, Julieta sufrió lesiones consistentes en edema localizado y equimosis incipiente a nivel de los huesos propios sin crepitación, erosión redondeada de 0,5 cm a nivel de la zona superior y central de ceja izquierda, erosión redondeada de 2 cm a nivel de región basal cervical izquierda, excoriación ovalada de 1 cm a nivel de tercio medio de región pretibial izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de tres días no impeditivos. La perjudicada no reclama por las lesiones.' Y cuyo FALLO establece:'Condeno al acusado Geronimo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal : A la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
Se le impone la prohibición de aproximarse a Julieta a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante dos años.
Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Julieta durante dos años'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Julieta y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Antonio Nicolás Vallellano, actuando en nombre y representación de Geronimo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 199/2017 con fecha 16 de mayo de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que de la prueba practicada no había quedado acreditada la participación de su representado en los hechos por los que fue condenado, habiendo admitido el mismo que existió una discusión y un forcejeo, pero no que agrediese a la denunciante, sino al revés, que fue ella la que le abofeteó y tuvo que forcejear con ella para sujetarle las manos.
Consideraba que la versión de la denunciante estaba plagada de hechos inverosímiles, al indicar que el denunciado le propinó un fuerte cabezazo en la nariz, pese a lo cual no sangró, aunque, como consumidora habitual de cocaína, debía tener el tabique nasal notoriamente debilitado.
También declaró que después de la agresión se fue a dormir y durmió de un tirón desde las 6 hasta las 14 horas, lo que resulta inverosímil, siendo los rasguños y el ligero edema en la nariz que presentaba más propios de un forcejeo que de una agresión, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Cristina Barajas Gómez, actuando en nombre y representación de Julieta , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes, la declaración prestada por Julieta ante la guardia civil, obrante a los folios 7 y 8, y en sede judicial, obrante los folios 71 a 73; el parte de lesiones obrante a los folio 35 y 36 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 69 70; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 76 a 78; la exposición de hechos de la policía local de Collado Villalba, obrante a los folios 55 y 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que mantenía una relación de novios con Julieta desde el año 2007, en que la conoció, teniendo ella 17 años y él, 19 o 20. La conoció en Alemania y ella vino a vivir a España, a Málaga, y se casaron en enero de 2010. Han convivido siempre, vivieron dos años en Munich y luego volvieron a España. Al ir a Munich, ella le dijo que se había divorciado porque dejaron la relación durante cinco o seis años. Están divorciados en Alemania, pero no en España. Dejaron de ser pareja en 2012 y volvieron hace dos años. El día de los hechos convivían y tenían una relación de afectividad. El día 4 de mayo de 2017 salieron a las 9 horas y volvieron a las 2 horas. Ella le acusó de haber consumido coca y de tener una relación con otra chica. Una vez en casa, le increpó, él negó lo que ella le había dicho y le dijo que tenía una paranoia y ella entró en cólera. Él puso la Play Station y la ignoró, como hacía cuando discutían, y ella entró más en cólera. Él se lió un cigarro de cannabis, se levantó, ella se puso a su lado y chocaron.
A levantarse del sofá, ella se puso entre medias y chocaron. Se fue dos horas, buscó a un amigo para que hablara con ella, fueron los dos a casa y luego se marcharon porque ella no entraba en razón. Al volver, ella estaba en cólera, le insultaba, llamándole 'yonqui' y él se escapó, ella se interpuso, le dio un bofetón en la cara y un par de arañazos y él se limitó a cogerle las dos manos e inmovilizarla. Ella intentó forcejear y saltó al sofá y él se fue de la casa. Él le dijo que le machacaba la vida, pero no la insultó y tampoco la empujó contra el sofá. No la cogió del cuello ni le tapó la boca.
Julieta manifestó que él es su marido en España, pero en Alemania están divorciados. El día de los hechos eran pareja y hacían vida de matrimonio. El día 2 de abril de 2017 salieron con amigos de él y, al volver a su domicilio, ya durante el camino, discutieron. Al llegar a la casa él le dijo que, si la despedían del trabajo, sería por su culpa y la insultó, ella le dijo que eso era injusto y él le gritó. Estando sentada en el sofá, la empujó contra el mismo, le gritó, se acercó a ella, la miró a los ojos y le dio con la cabeza en la nariz. Ella empezó a llorar porque se asustó y le dijo que le había hecho daño, pero él seguía gritando. Ella le pidió que se fuera del salón y la dejara en paz, pero él no se fue. Iba y venía, gritando por la casa, y en un momento dado, salió de la casa. Luego ella estaba de rodillas encima del sofá, él llegó y se puso encima de ella, con una mano le agarró el cuello y con la otra le tapaba la boca. No podía respirar e intentó empujarle, pero no podía. La dejó porque ella le dijo que se fuera o llamaría a la policía. Luego llegó un amigo de él que quería saber lo que había ocurrido, pero ella no quería hablar con él porque creía que la quería convencer de que no fuera a la policía, ya que le preguntó varias veces si tenía intención de ir. Tuvo lesiones a consecuencia de estos hechos. Primero discutieron porque ella se quería ir a casa y él se cabreó, diciendo que por una noche que salía, se la jodía. En el bar La Frontera, fumando un cigarro fuera, él le dijo que era muy mala persona por quitarle las ganas de estar con sus amigos. Ella se fue a casa, después de despedirse de unos amigos, y él la siguió. No discutieron por celos. Ese día no tomó drogas ni bebidas alcohólicas. El cabezazo fue fuerte, pero no sangró, se le hinchó la nariz y se puso azul y verde. Ella no le abofeteó ni le insultó, sólo intentó empujarle cuando estaba encima de ella. Luego se quedó durmiendo hasta las 13 horas, pero no tomó fármacos. Cuando fue a la médico forense llevaba un collarín cervical.
El agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM000 manifestó que recibieron un aviso de una mujer que había sido agredida. Tenía marcas en el cuello, estaba muy nerviosa y les dijo que su marido le había dado un golpe en la nariz y la había cogido del cuello y pegado en el sofá. Estaba con otra señora que se había interesado por ella y llamó al 112.
La agente de policía local con carnet profesional número NUM001 manifestó que les entró una llamada por la terminal del 112. La mujer estaba sentada frente a un colegio y no quería hablar. Al verla a ella, se le abrazó, se vino abajo y lloró muchísimo. Le dijo que tenía mucho miedo, no quería ir al hospital ni decir su nombre ni quién se lo había hecho. Tenía toda la cara inflamada, en la nariz y entre las cejas, y un moratón en el cuello y estaba nerviosísima. La doctora le colocó un collarín cervical. Estuvo con ella todo el tiempo porque se lo pidió. Mucho más tarde dijo que había sido su marido el autor de la agresión. Había habido un aviso previo por una agresión, pero en esa ocasión no llegaron a tiempo.
Sonsoles manifestó que es la doctora del Hospital General de Villalba y atendió a Julieta . Tenía una contractura cervical muy fuerte y le puso un collarín porque estaba muy dolorida. No lo hizo constar porque tenía muchos pacientes ese día y estuvo unos 25 minutos con ella porque lloraba y no quería hablar y por eso no lo hizo constar. Tenía edema y dolor a la palpación en el dorso de la nariz y para descartar una fractura le hicieron una radiografía y también le hizo otra radiografías de la columna para descartar alguna fractura.
También tenía un golpe en la pierna, pero le dijo que se lo había hecho ella con una mesa.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones de la víctima han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, en tanto que las declaraciones del acusado han sido poco coherentes y contradictorias, pues si en su declaración en sede judicial admitió que ella es muy tranquila, manifestó en el plenario que entró el cólera en varias ocasiones; en el Juzgado dijo que la llamó 'gilipollas' y 'subnormal' y en el plenario indicó que no la insultó; en el Juzgado dijo que ella se interpuso y chocó con su nariz, no sabe si con la cabeza o en el brazo, y en el plenario dio dos expectaciones alternativas acerca de ello, indicando en un primer momento que, al levantarse, ella se puso a su lado y chocó con ella y después que, cuando se levantaba del sofá, ella se puso entre medias y chocó con su mujer. En el Juzgado dijo que ella le dio un par de bofetones y en el plenario dijo que le dio un solo bofetón y le hizo dos arañazos.
Ahora bien, también admitió en su declaración en el Juzgado que vio pánico en la cara de su mujer, lo cual no se explica si él no le hizo nada, como afirmó.
Lo cierto es que sus declaraciones han resultado inverosímiles, en tanto que las declaraciones de su mujer han sido coherentes y verosímiles y se han visto corroboradas por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, que acreditan la existencia de lesiones compatibles con su relato de los hechos, así como por las declaraciones del agente de la guardia civil y de la agente de policía local, que manifestaron que la vieron muy nerviosa, con marcas en el cuello, la nariz y entre las cejas inflamadas, y un moratón en el cuello, corroborando la facultativa Sonsoles en el plenario que, si bien no hizo constar en su informe que le había puesto un collarín cervical, se lo puso porque tenía una contractura cervical muy fuerte, apreciando también que tenía dolor a la palpación en el dorso de la nariz y que tuvo que descartar la existencia de una fractura con una radiografía.
Así pues, la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 199/2027 con fecha 16 de mayo de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

