Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 973/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 503/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100474
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10592
Núm. Roj: SAP M 10592/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0001050
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 973/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 973/2018
Procedimiento Abreviado 67/2018
Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 503/2018
En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Candido
contra la sentencia dictada con fecha 17/04/2018 en Procedimiento Abreviado 67/2018 por el Juzgado de lo
Penal nº 01 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Elisabeth y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 28/06/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 17/04/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 67/2018, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: El día 30 de enero de 2016, en el aparcamiento del Centro Comercial Heron City de las Rozas, la acusada Elisabeth , con DNI NUM000 , quien conducía un vehículo Audi A3 tuvo una discusión con Candido , conductor del turismo Renault Megane, matrícula ....NRG , por una plaza de aparcamiento.
Cuando Candido acudió a recoger su vehículo, éste presentaba numerosos arañazos y desperfectos, sin que pueda atribuirse a la acusada la autoría de los mismos.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...SE ABSUELVE A Elisabeth del delito de daños por el que venía siendo acusada en la presente causa, declarándose de oficio las costas del juicio...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Candido .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el Procurador Sr. Sampere Meneses, en la representación procesal que ostenta de Candido , contra la sentencia de 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta villa de Madrid- en tanto órgano de refuerzo- en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 67/2018, que absolvió a Elisabeth del delito de daños objeto del procedimiento- así como del resto de pretensiones deducidas en su contra- declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que, siguiendo el procedimiento por sus trámites, dice en su día sentencia estimatoria revocando la sentencia en el sentido indicado en el cuerpo del presente escrito, dictando sentencia revocatoria de la instancia y condenatoria para la acusada, de conformidad con lo peticionado en trámite de conclusiones provisionales y ratificadas en el acto del Juicio Oral y, subsidiariamente, se solicita que la sentencia sea anulada debiendo devolverse los Autos al Juzgado de lo Penal, a fin de que se dicte una nueva ...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Ocurrido el hecho, en principio, el día 31 de enero de 2016, el régimen jurídico desde el punto de vista procesal que le habría de resultar de aplicación habría de ser el derivado de los actuales art.s 790 y 792 LECrim que, a los efectos que ahora interesan, dicen: '...2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' Pues bien, la anulación que se solicita-pretensión subsidiaria, porque la principal no habría de resultar viable por ser la sentencia de instancia absolutoria- habría de pasar por justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento de la misma, de la sentencia, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia-no habría de constar ninguna prueba declarada nula de forma improcedente-.
Así las cosas, desgrana la Juez a quo la prueba personal que se practicó-declaración de la acusada y de los distintos testigos-y examina la prueba documental.
En virtud de su rendimiento opta por la aplicación del principio in dubio pro reo de manera razonable y razonada.
Expresadas las cosas del modo que exista poniendo de manifiesto, no habría de tener lugar la falta de racionalidad que se denuncia.
En relación con el extremo que se afirma de que acepta como verosímil la posibilidad de que fuera la acusada la autora de los daños producidos y, de otro, acepta que la misma no lo haya sido ha de decirse que una cosa habría de ser una hipótesis de trabajo y otra el resultado de la convicción a la postre obtenida.
En relación con el extremo de que se acepta de que la explicación de la acusada no ha sido corroborada en el plenario, siendo relativamente fácil haberlo corroborado y, por otro, acepta que la misma pueda ser factible, no se trata sino de determinada reflexión que podría cuestionar, en su caso, la solidez de la prueba de descargo- que entiende que sería potencialmente mejorable-.
Por último, lo que dice la sentencia es '...Se dejan transcurrir las imágenes hasta el final de ese archivo en concreto y como únicamente enfoca el pequeño espacio entre el lateral del conductor y la pared no se aprecia que nadie se acerque o camine por ese espacio hasta exactamente las 22:18:36. En ese momento exacto se aprecia a alguien en ese espacio mencionado entre el vehículo y la pared, con lo que parece un bolso colgado del brazo, aunque es realmente difícil distinguir nada más con claridad.
A las 22:20:23 se aprecia en la imagen a una mujer que camina entre los vehículos, se para en la puerta justo al lado de donde estacionó el vehículo el denunciante, mira su teléfono móvil, parece hablar a través de él y mira hacia ese automóvil o la dirección donde se encuentra (se han reproducido los fotogramas uno a uno para analizarlos con detalle). En la vista oral se pregunta a la acusada si esa mujer podía ser ella, manifestando que sí, que podía tratarse de ella. Continúa la imagen mostrándola justo al lado del vehículo, parada mirando, desaparece en un momento dado y se observa cómo alguien camina por ese espacio existente entre el vehículo y la pared, terminando el archivo a las 22:21:30.
A continuación hay que pasar al siguiente archivo cuyas imágenes comienzan a la hora exacta de 22:21:31 y se continúa apreciando a alguien en ese lugar. Justo en el cuarto fotograma aproximadamente aparece de nuevo la acusada, a las 22:21:43...' Sin embargo, una cosa es que a las 22.18.36 pueda aparecer '... alguien...'- a quien, en definitiva, la resolución no identifica-y otra que, más tarde, a las 22.20.30 horas, apareciera determinada otra persona en la que podría reconocerse la propia apelada. En cualquier caso, la resolución no indica que se trate de la misma persona.
Por último, llega a la conclusión de la existencia de una pluralidad de indicios-dos-que, en función del rendimiento de la prueba, no permiten tener al Juez a quo, en el modo que expone, una certeza tal como para declarar la responsabilidad criminal de la apelada.
En las condiciones expresadas, la resolución que se combate no habría de incurrir en los defectos que se ponen de manifiesto ni en aquellos expresados por el texto legal para que la anulación pudiera tener lugar.
Así las cosas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Candido contra la sentencia dictada, con fecha 17/04/2018, en Procedimiento Abreviado 67/2018, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
