Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 259/2018 de 04 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 503/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100450

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12436

Núm. Roj: SAP B 12436/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 259/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 259/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 113/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Sabadell, seguido por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave; autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jacobo
contra la Sentencia dictada en los mismos el 12 de junio de 2018 por el Iltre. Sr. Juez sustituto del referido
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Jacobo , como autor de un delito de blanqueo de capitales, realizado por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 del Código Penal, en relación con el artículo 301.1 del mismo Código, sin que concurras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) MULTA DE SEIS MIL EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Jacobo , como responsable civil directo, deberá indemnizar a la entidad bancaria LA CAIXA en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS.

La cantidad a indemnizar devengará, desde la fecha de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA DE PRISION: La pena de prisión quedará suspendida por un plazo de dos años, y la suspensión condicionada a que el condenado no delinca durante este plazo y se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado.

En caso de incumplimiento de esta condición, se revocará la suspensión y se ordenará la ejecución de las penas conforme al artículo 86 del Código Penal.

COSTAS: El condenado deberá abonar las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 5 de noviembre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 27 de noviembre de 2018, la misma fue aplazada hasta el 4 de septiembre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal: '1. En fecha 29 de septiembre de 2014, Jacobo recibió un correo electrónico, remitido por una persona que no ha sido identificada, ofreciéndole obtener un beneficio económico con tan sólo ser titular de una cuenta bancaria y estar dispuesto a recibir transferencias de dinero para, a su vez, efectuar el reintegro de las mismas, y, tras detraer una comisión pactada en concepto de remuneración, remitir la cantidad restante a través de Western Union a las personas y direcciones que oportunamente se le indicarían.

Jacobo aceptó la oferta con ánimo de obtener un enriquecimiento mediante las oportunas comisiones, facilitando a tal efecto la cuenta de su titularidad de la entidad Open Bank número NUM000 .

2. El día 24 de febrero de 2015, Jacobo recibió en la cuenta indicada una transferencia de 2.950,00 euros, procedentes de la cuenta de La Caixa número ES64-2100-3690-9422-0003-5517, titularidad de la mercantil LASER ROLL, S. L..

De la cantidad total recibida, Jacobo hizo el oportuno reintegro a su favor y procedió a realizar un envío de 2.720,00 euros, a través de Western Union, a favor de un tal Tomás , de Ucrania, beneficiario no identificado.

3. La mercantil LASER ROLL, S. L., no había consentido la práctica de esta transferencia, la cual se había ordenado mediante internet por persona o personas que no han sido identificadas sirviéndose éstas de las credenciales de acceso electrónico a las cuentas de dicha empresa, habiendo sido previamente obtenidas las claves a través de manipulaciones informáticas.

4. Por su parte, Jacobo carecía de habilitación para actuar como intermediario financiero ni tenía dada de alta fiscal y empresarialmente dicha actividad, ni había desplegado el cuidado exigible a cualquier persona para detectar el carácter irregular de la transferencia.

5. La entidad bancaria LA CAIXA abonó a la mercantil LASER ROLL, S. L., el importe de 2.950,00 euros, cantidad que dicha entidad bancaria reclama'.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE pues no se ha acreditado que el acusado hubiese actuado con una clara falta de diligencia grave pues recabó información sobre el trabajo ofertado e intercambió diversos correos electrónicos con quien creía que era el representante de la empresa contratante, sobre la que buscó información en internet, de manera que estaba convencido de que se trataba de un contrato lícito y legal, sin que atendido su nivel de estudios pudiese sospechar que estaba colaborando con una actividad ilícita. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, pues el juzgador ha basado su condena en la testifical del agente de la Guardia Civil que efectuó la investigación, quien en su propio informe hace constar que el propio acusado ha sido uno de los perjudicados, por lo que debió dictarse una sentencia absolutoria. Finalmente, considera desproporcionada la pena impuesta dado el escaso beneficio económico obtenido por el acusado y atendidas sus circunstancias personales, por lo que debe imponerse en su grado mínimo. En base a todo ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia que absuelva al acusado.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que parece vincularse al principio de presunción de inocencia ante la supuesta falta de prueba de cargo para desvirtuarlo, deben hacerse las siguientes consideraciones previas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STS 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

El apartado primero del artículo 301 del Código Penal castiga -con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes- a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo -es decir, con conocimiento doloso- que los mismos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, mientras que su apartado tercero castiga, con un pena menor -la de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo-, dichos hechos que se hayan realizado por imprudencia grave. Con independencia de la crítica que ha merecido el hecho de que el legislador no haya creado un tipo distinto en el que se describan las correspondientes conductas basadas en la infracción del deber de diligencia, lo cierto es que la tipificación de la imprudencia como acción delictiva existe -como permitió el artículo 6.3 del Convenio de Estrasburgo de 8 de noviembre de 1990 dejando a criterio de cada Estado Parte su punición-, siempre que sea grave o temeraria, y que la misma resulta posible de castigar cuando por el sujeto pasivo del delito -aquellas personas cuya conducta sea reprochable por la infracción de específicos deberes de cuidado- se haya incurrido en una grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. En puridad, lo que se alega por la apelante es que no puede reprocharse al acusado haber actuado sin la diligencia exigible a un ciudadano medio y ello por cuanto trató de investigar la legalidad del supuesto contrato de trabajo que se le ofertaba, efectuando distintas cuestiones sobre el trabajo que debía desempeñar y comunicándose a tal efecto por correo electrónico con quien entendía que era el responsable de la empresa contratante. No obstante, examinada la documentación con la que contó el acusado, se advierten ciertas características y datos contenidos en la misma que harían sospechar de la legalidad y licitud del trabajo a desempeñar. Para empezar, la redacción del supuesto contrato se efectúa con claros errores de sintaxis, no aparece referencia alguna a la normativa legislativa reguladora de las condiciones del trabajo a desarrollar, y, pese a que se exigía para desempeñarlo conocimientos básicos en la 'esfera de ventas y finanzas' según obra al folio 28 de la causa, en el propio recurso la apelante manifiesta que el acusado carecía de ellos, circunstancia que no fue impedimento para aceptar un trabajo por el que iba a percibir como salario 3.500 euros al mes más un 4% de las cantidades transferidas que oscilaban entre 1.000 y 45.000 euros, según la información que le suministraba el propio contrato (cuya denominación como acuerdo laboral de empleo es ya sospechosa), por sólo dedicarse a ello entre una y tres horas al día de lunes a viernes, y operando desde casa on line. Tan inmejorables condiciones laborales debieron levantar claramente las sospechas del acusado quien, pese a ello, sin contrastar la información obtenida por email efectuando la correspondiente llamada telefónica a la supuesta empresa contratante, aceptó la función encomendada.

No cabe duda de que en el presente caso se está ante el supuesto contemplado en el art. 301.3 del CP, actuando el acusado en una fase posterior del fenómeno conocido y denominado como 'phishing' - STS. de 25 de octubre de 2012- consistente en la obtención, en una primera etapa, mediante la consiguiente manipulación por medios o acceso informático, de fondos pertenecientes a terceras personas que no han dado su consentimiento para que la transferencia bancaria se produzca, con la finalidad de que, en una segunda etapa, la persona captada como intermediario o ' mula ', reciba en su cuenta bancaria dichas sumas que ha de remitir a terceras personas, ya sean las que llevaron a cabo la manipulación u otras puestas de acuerdo con aquéllas. El acusado, no se preocupó de indagar o preguntar sobre la procedencia de las cantidades que manipulaba, sino todo lo contrario, prefirió - SAP. de Palencia de 3 de noviembre de 2011- ignorar cualquier hecho o conocimiento relativo a tales circunstancias, llevado por la facilidad del operativo que le permitía obtener una suculenta e inagotable, en principio, ganancia económica en contraprestación de la sencilla actividad que había de desarrollar; como tampoco receló de las condiciones del supuesto contrato de trabajo, de que en el mismo se hiciera constar su cualificación profesional o de que no se le diera de alta en la Seguridad Social, a pesar de que dijo que pidió información sobre ello, por lo que era perfectamente conocedor o debió serlo de que las cantidades que le ingresaban tenían un origen ilícito.

Ninguna duda puede caber, en primer lugar, de que se ha producido un delito precedente, que, en segundo lugar, ese delito es, como se ha dicho, el de estafa, y, en tercer lugar, que no resulta necesario que ese previo delito haya sido juzgado con el dictado de la correspondiente sentencia firme en la que se acuerde la condena de sus autores ni que haya sido determinada su autoría - STS de 23 de febrero de 2005-, dado que tal exigencia haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo, pues habría de acordarse el sobreseimiento de las actuaciones hasta el dictado de la sentencia condenatoria firme por el delito precedente, sin perjuicio, claro está, de que, posteriormente y en el caso del dictado de sentencia absolutoria por el hecho antecedente, pudiera acudirse al correspondiente recurso de revisión por la aparición de un hecho nuevo.

Es cierto que la jurisprudencia ha condenado por blanqueo imprudente a la persona que, por su específica condición profesional -el director de una agencia de viajes que se prestó a cambiar 145 millones de pesetas en dólares americanos ( STS. de 10 de octubre de 2001) o el empleado de banca que contribuyó a blanquear 200 millones de pesetas en un periodo de nueve meses ( STS. de 29 de septiembre de 2001)-, debió extremar las precauciones, pero no puede desconocerse que dichas decisiones condenatorias también se han producido en supuestos como el referido en la STS. de 16 de marzo de 2004 en que la acusada aceptó, a cambio de elevadas comisiones, realizar operaciones bancarias de cambio de moneda nacional por dólares americanos, habiendo recibido dicha moneda en circunstancias que permitían inferior que procedían del tráfico ilícito de drogas, o el parecido de la STS. de 23 de diciembre de 2003, confirmando la STS de 14 de septiembre de 2005 la condena por delito imprudente de quien consistió que se utilizara su cuenta bancaria para realizar ingresos de dinero procedentes del tráfico de drogas.

De la forma en que se han producido los hechos ha de inferirse que el acusado tenía motivos objetivos para pensar que las cantidades que había de remitir tenían una procedencia ilícita, dadas las circunstancias concurrentes referidas anteriormente, puesto que, no exigiéndose al sujeto activo del delito de blanqueo, cuando de actuación dolosa se trata, otro conocimiento distinto al que supone la 'valoración paralela en la esfera del profano', el mismo acusado hizo grave dejación de su deber de diligencia, prefiriendo ignorar de forma deliberada la más que probable posibilidad de que, a la vista de la operativa que se le hacía llevar a cabo, las sumas de que se trata no pertenecieran a la persona que se las remitió. En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio con todas las garantías y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuyo reflejo se encuentra en la documentación obrante en autos y la testifical del policía investigador, y no se aprecia error alguno en la valoración de dicha prueba, aun cuando podría haber sido más exhaustivamente valorada por el juez a quo, especialmente la documental (cuyo análisis no debe dejarse sólo en manos del testigo investigador), no vinculando al juez a quo ni a este tribunal las consideraciones o calificativos empleados por el instructor a propósito de quiénes sean o no perjudicados por estos hechos, pues, en definitiva, el acusado, más que perjudicado (pues en todo caso percibió un beneficio económico por su colaboración) fue engañado, aceptando de manera negligente dicho engaño.

No obstante lo anterior, asiste la razón a la apelante de que la pena impuesta resulta desproporcionada atendidas las circunstancias del caso y del culpable, pues parece tratarse de la primera vez que actúa de ese modo y lo ha hecho respecto de una operación cuyo monto no resulta excesivamente elevado, habiendo percibido por su actuación una suma o comisión que tampoco resulta muy importante, 230 euros, lo que unido a su nivel de estudios debe conducir a la apreciación de una menor antijuridicidad de su conducta, por lo que procede condenarle a las penas previstas legalmente en su límite mínimo de 6 meses de prisión con la correspondiente accesoria legal ex art. 56 del CP y una multa del tanto defraudado que es de 2.950 euros, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jacobo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 12 de junio de 2018 en el sentido de imponer al acusado por el delito por el que ha sido condenado la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 2.950 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.