Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 143/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 503/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100457
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9912
Núm. Roj: SAP B 9912/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 143/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 BARCELONA
APELANTE: Braulio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 12 de julio de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 143/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 323/18 del
Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona, seguido por delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 2/4/19.
Ha sido parte apelante Braulio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Braulio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.
En el orden civil condeno a Braulio a pagar a Damaso la suma de 990 euros por lesiones y secuelas.
Todas esas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; se solicitó prueba en esta alzada, y se denegó por auto de fecha 14/6/19 , quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada cuyo tenor : 'Ha resultado probado que el día 9 de octubre de 2011 sobre las 20:00 horas el acusado, Braulio se encontraba conduciendo la motocicleta ....XKQ por las calles de la localidad de Molins de Rei,en un semáforo se paró junto al vehículo BMW ....HY.. conducido por Damaso . Que el acusado se acercó por la derecha del BMW, pasando entre los coches y al pasar golpeó el coche del Sr.
Damaso con la estribera, hecho que originó una discusión entre ambos, durante la cual el acusado intención de menoscabar la integridad física del Sr. Damaso le golpeó en la cara causándole lesiones.
Como consecuencia de los hechos el señor Damaso sufrió, entre otras las lesiones herida inciso contusa lineal en zona submentoniana izquierda, incisa superficial en pulpejo del cuarto dedo de la mano derecha de 2 cms. tumefacción en la zona externa de labio superior, fractura incompleta de la pieza 16 superior, por las que recibió tratamiento médico consistente en steri-strip y cura atópica y por las que habría requerido para su correcta reparación y curación tratamiento odontológico, que tardaron en curar 10 días, de los cuales 3 ron impeditivos y 7 no impeditivos, y 2 puntos de secuelas por perdida traumática de un premolar y perjuicio estético, por los que reclama.
La presente causa estuvo paraliza desde el 25 de abril de 2013 fecha en que se dictó Auto de procedimiento abreviado hasta el 13 de enero de 2016 fecha en la que fue dictada diligencia de constancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis indica que, no son ciertos los hechos que el apelante no causó ninguna lesión, de otra parte que el denunciante tardó 10 días en denunciar que tenía un problema en la pieza dental, que el denunciante cuando compareció indicó únicamente lo ocurrido, que tuvieron un percance de tráfico, pero no que hubiese hubieran pegado. Que le informe que presenta es de un medico amigo, que hay un parte forense que refiere solo una primera asistencia, en definitiva entiende que no puede darse por probado que el apelante haya agredido al denunciante y le haya provocado la fractura de una pieza dental. Articula su recurso combatiendo cada uno de los fundamentos de la sentencia.
Finalmente, solicita la nulidad de actuaciones porque se ha olvidado la magistrada del principio de in dubio pro reo que no han sido tratadas igual las personas y que ello le ha provocado indefensión, haciendo alusión a que se le denegó la prueba testifical del médico que hace el informe sobre la pieza dental al cual atribuye el acusado una amistad con el denunciante.
Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Solicita de una parte que se admita la prueba propuesta en segunda instancia, al considerar que fueron indebidamente denegadas. Solicita que se dicte la nulidad de actuaciones y subsidiariamente que se le admitan y practiquen las pruebas en segunda instancia y se dicte sentencia absolutoria revocando la de instancia.
Por su parte la Fiscalía impugna el recurso y solicita que se dicte sentencia confirmado la de instancia con alusión a los motivos del recursos y con remisión a las reglas de valoración de la prueba, aludiendo a que el propio acusado reconoció el incidente, que la sentencia se ha basado en los partes médicos y en las declaraciones de la víctima. En definitiva que no puede sustituirse la valoración de quien apela por la efectuada por la juzgadora.
Cabe señalar que la Sala dicto auto el 14/6/19 en el que denegaba la práctica de la prueba por lo siguiente; ' La parte apelante citada solicita que en esta alzada se practique la testifical del médico Dr.
Fulgencio . Al no estar comprendida dicha petición en ninguno de los tres supuestos mencionados, pues visualizado el juicio no consta ni la proposición de la prueba indicada en el momento de cuestiones previas reiterando la que pidió y se le denegó cundo presentó el escrito de calificación, ni tampoco la protesta, procede desestimar la práctica de la referida diligencia de prueba en esta alzada.'
SEGUNDO.- Como hemos dicho en otras ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, se ataca esta valoración de la prueba testifical, que aun siendo distintas las versiones de los actores, ambos coinciden en que ocurrió el incidente, se vincula por la sentencia las declaraciones a los partes médicos, explicándose en el párrafo penúltimo del fundamento segundo cuales son estos informes forenses, la adecuación de haberse restaurado con un implante la pieza nº 16 del perjudicado, entre otras cosas refiriéndose a los folio 31 y 87 de las actuaciones; así las calificaciones que avalan la veracidad de la lesión y la compatibilidad de la misma con la mecánica de los hechos.
Toda la alegación que se hace para articular la nulidad ha de decaer por los mismos motivos por los que no se admitió la prueba en segunda instancia. La prueba, propuesta en el escrito de defensa, no fue reiterada en el juicio, y en su caso protestada su denegación. Es decir no fue propuesta en cuestiones previas según se deduce del juicio que hemos visualizado, por lo que no se ha producido vulneración de derecho alguno en los términos de los arts. 238 , 240 , 241 y concordantes de la LOPJ , ni se han agotado las posibilidades legales de su práctica, en consecuencia no procede la retroacción de las actuaciones. Por lo expuesto concluimos que ni hubo indefensión al parte, ni se ha producido la vulneración de principio de presunción de inocencia. Establecido lo anterior indicar que el mencionado principio comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, obtiene un grado de certidumbre que, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que nos hemos referido. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Braulio , contra la sentencia dictada el día 2/4/19 por el Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 323/18, seguido por delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba referenciado.
