Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 503/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 948/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 503/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100486

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2706

Núm. Roj: SAP C 2706:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00503/2019-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 -EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36

Equipo/usuario: JC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 15036 43 2 2019 0000761

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000948 /2019

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Josefina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CAROLINA MORA PALLAS

Recurrido: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RICO INFANTE

En la ciudad de A Coruña, a 13 de diciembre de 2019.

El Ilmo. Magistrado Don Salvador Pedro Sanz Crego, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de DIRECCION000, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 241/2019, seguido por un delito de amenazas, siendo parte apelante Josefina, representada y defendida por la letrada Carolina Mora Fallas y como apelado Gonzalo, representado por la procuradora Maria Susana Diaz Gallego y defendido por el letrado Maria Jesús Rico Infante.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 15/05/2019, cuya parte dispositiva dice así:

'FALLO: que debo absolver y absuelvo a Gonzalo del delito leve que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Josefina, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 948/2019.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de la denunciante Josefina la sentencia de instancia, que absolvió, por falta de acusación, al denunciado Gonzalo, interesando en el escrito de recurso que 'se dicte a su vez sentencia estimatoria del recurso, y tras los trámites oportunos se ordene la anulación de la vista celebrada en el presente procedimiento al haberse vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva de mi representada y se vuelva a celebrar la misma con todas las garantías procesales, y de forma subsidiaria y para el caso de que se entienda que no ha habido vulneración de los derechos de mi representada, se dicte sentencia en la que se condene al denunciado por delito de amenazas leves a la pena de multa de un mes a siete euros día, todo ello con imposición de las costas causadas'.

Alega la parte recurrente 'que en la tramitación de este procedimiento se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, que en su primer párrafo describe, en cualquier caso, que la actuación de los Jueces y Tribunales cause indefensión en los contendientes que acuden a ellos en demanda de justicia' señalando en este sentido que 'esta vulneración se ha producido por el hecho de que la vista se celebró en ausencia de la denunciante y la Letrada que suscribe', y que 'entiende esta parte que el llamamiento a la denunciante se hizo antes de la hora fijada y sin la debida diligencia'. La alegación no será estimada. Como puso de manifiesto la parte recurrente en su escrito de recurso, y así ha podido confirmarse por esta Tribunal tras el visionado en esta alzada del a grabación del juicio oral, la vista del juicio oral, señalado para las 12:50 horas del día 15 de mayo de 2019, se inició a las 12:51:36 del citado día, sin que conste en modo alguno acreditado el llamamiento a las partes para comparecer a la vista se hubiera realizado 'antes de la hora fijada y sin la debida diligencia', alegación contenida en el escrito de recurso pero cuya realidad no consta de manera fehaciente; no se trata de poner en cuestión las alegaciones efectuadas por la Letrada recurrente, pero es necesario algo más que su simple palabra para poder estimar como debidamente acreditado tal hecho.

Se alega también por la parte recurrente que 'al ser un menor el objeto de las amenazas ... debería de haber asistido el Ministerio Fiscal a la vista y haber formulado acusación en su nombre', alegación que tampoco será estimada por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los fiscales podrán dejar de asistir a los juicios por delito leve y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2 'cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado', y en el presente caso los hechos denunciados podrían ser, en su caso, constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, hecho que 'sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o del representante legal', tal y como establece el citado precepto, por lo que no resultaba imprescindible la asistencia al juicio del Ministerio Fiscal.

Por último no habiéndose formulado petición de condena en el acto del juicio oral, sin que en él se hubiera tampoco practicado prueba de cargo alguna, resulta totalmente inviable la petición formulada con carácter subsidiario en la que se interesa se dicte una sentencia condenatoria para el denunciado, pues lo prohíbe el principio acusatorio al que se hace referencia en la sentencia de instancia. Así la STS 263/2013, de 03/04/2013, al abordar el contenido del citado principio, precisó, reiterando lo establecido en doctrina ya consolidada, lo siguiente: 'Como recuerda la STS 940/2012, de 24 de noviembre , el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que '... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.

En atención a lo anteriormente expuesto, y no apreciándose que se haya producido ninguna situación de indefensión que permita declarar la nulidad del acto del juicio oral ya celebrado, debe confirmarse la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimoel recurso de apelación interpuesto por la defensa Letrada de la denunciante Josefina contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves 241/2019, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.


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