Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 217/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 503/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100380

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2063

Núm. Roj: SAP GR 2063:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 217/2019.

Causa núm. 73/2019 del

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 503

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño- Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm. 73/2019del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 40/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuesto delito de amenazas de género contra el acusadoD. Elias, apelante,representado por la Procuradora Dª Carmen Martínez Checa y defendido por el Letrado D. Torcuato Genaro Labella Medina, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado en esta alzada por Dª Encarnación Martínez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 4 de julio de 2019 que declara probados los siguientes hechos:

'1º.- No ha quedado acreditado que el acusado desde el año 2016 hasta el día 25/12/2017 en diferentes ocasiones y durante la convivencia en el domicilio que compartían en Granada, haya proferido contra su esposa, Zulima admoniciones variadas haciendo ademán de golpearla llegando en alguna ocasión en el mes de agosto de 2017 a ponerle una pistola junto a la boca diciéndole que iba a probarla.

2º.- El día 11 de enero de 2018, sobre las 11 horas, cuando se procedió a su detención por el agente de la Policía Nacional nº NUM000 el acusado manifestó 'ahora sí que voy a ir a por ella' de forma reiterada, tanto en el vehículo policial como posteriormente en los calabozos ',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación el derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y a la pena de prohibición de aproximación a Zulima a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Elias, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada. No obstante haberse retirado la perjudicada Dª Zulima como acusación particular durante la celebración del juicio oral, con renuncia a las acciones penales, se le dio traslado del recurso a su representación procesal, que lo impugnó.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 12 de noviembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado Sr. Elias con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito menos grave de amenazas leves de género por el que ha sido condenado conforme al tipo del art. 171-4 del Código Penal por la única conducta que se declara probada de entre las varias que el Ministerio Fiscal le imputa haber dirigido contra su esposa, la denunciante Dª Zulima, ésta apartada voluntariamente del proceso como acusación particular tras su expresa renuncia durante su testifical en juicio a las acciones penales ejercitadas, justo la única que no denunció dicha señora haber recibido de su marido durante la convivencia conyugal, sino denunciada por uno de los agentes de Policía que intervino en la detención del acusado a propósito de la denuncia de Dª Zulima, incorporándolo al atestado policial: la reiteración por el acusado ante los agentes que lo detuvieron de la expresión 'ahora sí que voy a ir por ella' tanto durante su conducción como después en los calabozos de Comisaría.

Y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y en todo caso la atipicidad penal de esas expresiones por no reunir los elementos exigibles del delito de amenazas de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO.- La atenta lectura de la sentencia impugnada revela que si no hay prueba de las reiteradas amenazas vertidas durante la convivencia conyugal que la denunciante imputaba al acusado fue por la negativa de Dª Zulima a prestar declaración testifical en el juicio oral contra el que parece que todavía es su marido, acogiéndose a la dispensa contemplada en los art. 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la que el juzgador le informó, añadiendo a ello la expresión de su libre voluntad de apartarse del proceso como parte acusadora, como por otra parte ha comprobado este Tribunal con la reproducción del soporte audiovisual en que aparece grabado el acto. Pero considera la declaración testifical del agente de Policía denunciante prueba de cargo suficiente de las expresiones que considera amenazadoras y dirigidas contra la esposa proferidas por el acusado con ocasión de su detención, a pesar de que consta en los propios autos la imposibilidad de que Dª Zulima las oyera o pudiera tener noticia directa de esas expresiones porque no estaba con él en el momento de ser detenido ni, como es natural, durante el traslado a las dependencias policiales o en los calabozos donde las repitió, sino a cientos de km. de distancia en la ciudad menorquina de Mahón a donde ella había trasladado su domicilio cuando formuló la denuncia. Ni una sola palabra dedica el Juzgador, tampoco reflejada en el relato de hechos probados ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal del que trae su causa, a explicar si esta conducta amenazadora llegó a conocimiento de la presunta destinataria en algún momento anterior a la formulación de su escrito de acusación del que después se apartó, por lo demás deducido por su representación procesal por simple adhesión al del Ministerio Fiscal como consta en los autos. El voluntario silencio de la víctima como posible destinataria de aquellas expresiones que el juzgador considera amenazadoras ha impedido la prueba de que en algún momento llegaran a su conocimiento, lo que no es precisamente intrascendente porque de ello depende la tipicidad penal de las amenazas al tratarse de un delito de mera actividad y de peligro, que no requiere resultado y se entiende consumado con la llegada a su destinatario del anuncio futuro del mal en que consisten, por lo que no cabe apreciar formas imperfectas de ejecución según la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de febrero de 2007).

Éste constituye uno de los primeros obstáculos a su condena que el apelante denuncia como motivo de su recurso para justificar el pronunciamiento absolutorio que reclama, aunque no comparta esta Sala la opinión de algunas Audiencias Provinciales de la atipicidad penal de las amenazas indirectas en que el autor no transmite la expresión o gesto amenazante directamente al sujeto pasivo sino que la profiere ante un tercero que actuaría a modo de vehículo o correa de transmisión para ponerlo en conocimiento de su destinatario.

Pero a esta consideración sobre la prueba del hecho para su tipicidad penal aún podemos añadir algún otro impedimento a la condena igualmente importante más allá de las fútiles alegaciones del recurso sobre la larga duración del proceso o la adicción a las drogas que en aquel momento padecía el acusado, lo referente al dolo o elemento subjetivo del delito de amenazas que conecta con el bien jurídico de la libertad personal que el tipo penal protege: el ánimo del autor de ejercer presión sobre la víctima, atemorizarla, privarla de su tranquilidad y sosiego. En efecto, entendemos con el Juez de instancia que las parcas palabras que empleó el acusado ante los agentes que le detuvieron, 'ahora sí que voy a por ella', iban dedicadas a su esposa como así lo entendió el agente que decidió denunciarlo, pues no cabe interpretar la causa de ese exabrupto de otra forma atendidas las circunstancias: su detención por las reiteradas amenazas que su esposa acababa de denunciar. Ahora bien, al margen de lo inquietante de esas palabras, a veces más expresivas que si de una amenaza abierta se tratara expresando el concreto mal futuro anunciado, lo que no parece tan claro es que al proferirlas el acusado tuviera el propósito de asustar a su esposa y menos aún de utilizar al agente como correa de transmisión para que ella se enterara de lo que estaba diciendo; de hecho, el propio agente, al testificar en juicio, admitió que en un principio no dio importancia a esas palabras -y por eso nada hizo constar en su primera comparecencia en el atestado dando cuenta de la detención- pensando que el detenido sólo estaba expresando su frustración y nerviosismo por la detención, en muestra de su ira o enfado, pero que después, enterado de los antecedentes psiquiátricos del detenido, prefirió denunciarlo para quedarse tranquilo.

Estas consideraciones abundan en la duda que la única prueba de cargo suscita en el ánimo de este tribunal no ya sólo sobre la consumación del delito de amenazas sino sobre el elemento subjetivo del autor en el caso que nos ocupa, lo cual por aplicación siquiera del principio por reo complementario de la presunción de inocencia del acusado, aboca al pronunciamiento absolutorio que se reclama, con estimación del recurso deducido.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Martínez Checa, en nombre y representación del acusado D. Elias, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar absolvemos libremente al Sr. Elias del delito de amenazas leves de género de que se le acusaen la Causa, declarando de oficio las costas de las dos instancias.

Firme esta resolución, quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas e el curso del proceso.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Y comuníquese a la denunciante Dª Zulima por conducto de su representación procesal, aunque ya no sea parte del proceso, para su debido conocimiento e información.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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