Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 565/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 503/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100640
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18259
Núm. Roj: SAP M 18259/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0000532
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 565/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 32/2019
SENTENCIA Nº 503/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Dª. ISABEL Mª HUESA GALLO
D ª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas consignadas al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 565/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo apelado el Rubén , representado por la
Procuradora D.ª Rosa Rivero Ortiz, y defendido por la letrada D.ª Gloria Pilar Manzanares Alonso; contra la
sentencia nº 83/2019 de fecha 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares,
siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 83/2019 de fecha 20 de febrero, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 19.45 horas del día 17 de enero de 2019, el acusado, D. Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue parado en el kilómetro 5 de la carretera M-217, en el partido judicial de Arganda del Rey, por una patrulla de la Guardia Civil, conduciendo el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....HYW , propiedad de D. Alexis , quien no había autorizado al acusado para el uso del vehículo.
El Sr. Alexis había denunciado la sustracción del referido vehículo el día 31 de diciembre de 2018.
De la prueba practicada en el acto del juicio oral no consta acreditado que el acusado cometiera el delito de hurto de uso de vehículo a motor (el artículo 244.1 del Código Penal ) que le imputa el Ministerio Fiscal'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Rubén del delito de hurto de uso de vehículo a motor (del artículo 244.1 del Código Penal ) que se le imputa por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas devengadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 19 de los corrientes para la deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 83/2019 de fecha 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, absuelve al acusado del delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 del CP del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal alega en su recurso que tanto los hechos probados como la fundamentación jurídica de la sentencia, tal y como se acreditó en el plenario, recogen que el acusado conducía el vehículo matrícula ....HYW sin autorización del propietario, quién había denunciado que lo dejó aparcado la noche del 31.12.2018, y que a la mañana siguiente no se encontraba en le lugar, lo que evidencia que no había autorizado su uso por el acusado, y que éste lo conducía de forma ilegítima y sin permiso del propietario, concurriendo así los elementos objetivos y subjetivos del art. 244.1 del CP por el que se había formulado acusación.
Sin embargo la Juez a quo, razona que el acusado fue sorprendido conduciendo el vehículo, diecisiete días después de la sustracción denunciada, por lo que se había superado con creces el plazo de las 48 horas que exige el tipo penal del art. 244.1 del CP para incardinar la conducta en la utilización ilegítima imputada, y por ello estima que los hechos deben subsumirse en el apartado tercero del referido art. 244, que contempla penas de prisión cuando no se restituya en el plazo de las cuarenta y ocho horas, como es el caso, al castigarse el hecho como hurto (art. 234, pena de prisión de 6 a 18 meses), o robo (art. 240, de 1 a 3 años de prisión, que sería el supuesto al constar al f. 10 -y la fotografía del f. 24- que a las puerta del conductor y copiloto les faltaba el bombín, así como se encontraban forzados el bombín de arranque y la palanca de cambios, daños por los que había reclamado expresamente el perjudicado -f. 34-, y que ni siquiera fueron objeto de tasación pericial por el Juzgado instructor, ni fue interesado por el Ministerio Fiscal conforme a las previsiones de los arts. 108 y 773 de la LECR) en su caso).
Por ello concluye que no puede dictarse sentencia condenatoria por el tipo penal cometido del art. 244.3 del CP, al estar sancionado con pena de prisión, e impedirlo el principio acusatorio, toda vez que solo se ha formulado acusación por el 244.1, sancionado con pena de multa, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de 4 meses de multa.
Razonamiento que es plenamente compartido por esta Sala, procediendo la desestimación del recurso.
Como recuerda la STS fecha 5/06/2.009 '... el principio acusatorio ...particularmente en la fase plenaria o de juicio oral...exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.
Y de todos los elementos que comprende la acusación dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, el hecho por el que se acusa y la calificación jurídica.
El primero comprende el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que depende la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa. El segundo, la calificación jurídica, comprende la clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes, que han de estar recogidas en la acusación, de modo que la sentencia no puede condenar más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por las acusaciones'.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECR.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 83/2019 de fecha 20 de febrero, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Rápido nº 32/2019, que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
