Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 503/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3507/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 503/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100336

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5371

Núm. Roj: SAP V 5371:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46244-43-1-2015-0019347

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV]Nº 003507/2019- G

Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000503/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000503/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

Magistrados/as

D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

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En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 185/19 de fecha 15 de mayo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIAen el Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 000503/2017, seguida por dos delitos de maltrato en el ámbito familiarcontra Domingo.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA MONTALT DEL TORO y defendido por el Letrado D/Dª ANA MARIA RODRIGUEZ CLEMENTE; y en calidad de apelado/s, Amalia; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª EVELIA NAVARRO SAIZ y defendido por el Letrado D/Dª CARLOS AURELIO MARTI ALCAÑIZ y el MINISTERIO FISCAL representado por el ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE MIRALLES GIL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que don Domingo, con D.N.I NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre los meses de marzo y agosto de 2014, sin poder precisarse la fecha concreta, encontrándose en el domicilio común sito en la calle San Valeriano de Torrente, con su pareja sentimental, doña Amalia, se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual, el señor Domingo con ánimo de maltratar físicamente a la señora Amalia la cogió del pelo y del cuello; propinándole puñetazos, interviniendo en esos instantes, la señora Felisa, amiga de la señora Amalia que en ese momento se encontraba en la vivienda, para separarlo de ella. No constan por ello lesiones por las que fuera médicamente asistida doña Amalia.

Posteriormente el día 14 de agosto de 2015, en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM001 de Torrente, se inició otra disputa, durante el transcurso de la cual, el señor Domingo con ánimo de maltratar físicamente a la señora Amalia, la estiró del pelo, la cogió del cuello y le mordió la oreja. No constan causadas por ello lesiones por las que la señora Amalia fuera médicamente asistida.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Domingo, como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar previstos y penados en el articulo 153 apartado 1° y 3° del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de los delitos, de 31 días de trabajos en.beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día y pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a doña Amalia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por un tiempo de 7 meses.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Domingo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en la valoración de la prueba, y en su caso vulneración del art. 21.6 del C. Penal por no aplicación de la atenuante como muy cualificada, solicitando la libre absolución y subsidiariamente la atenuación conforme al art. 66.1.2º y 7º del C. Penal.

SEGUNDO.-En primer lugar se ha de partir de que el recurrente no cumple los estándares legales recogidos en el art. 790.2 y 792.2 en la medida que se limita a reclamar una sentencia de carácter absolutorio o en su caso con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con carácter cualificado, pero en ningún caso se insta la nulidad de la misma.

En todo caso, y a los efectos de la argumentación expuesta en el recurso se ha de partir que la presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, conforme ha expuesto en los fundamentos de derecho de su resolución.

En segundo lugar, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

TERCERO.-El Juzgador valorando las pruebas antes transcritas, estimó que hubo prueba de cargo, que fue válidamente practicada, y que fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que se acepta en esta alzada. Y para ello se parte de las consideraciones establecidas en la sentencia en orden a las guías o parámetros que jurisprudencialmente se han venido recogido, de forma constante, para considerar la existencia del hecho objeto de enjuiciamiento, y referidos a la ausencia de elementos espurios que puedan viciar la declaración de la denunciante, la persistencia en la narración de los hechos objeto de enjuiciamiento y la existencia de corroboraciones de carácter objetivo del relato de los hechos.

Cada uno de tales bases sobre las que sustentar la responsabilidad del acusado han sido objeto de desarrollo y fundamentación en la sentencia, sin que en su apreciación se estime que se ha producido ninguna clase de irracionalidad que los aparte de la lógica, de suerte que puede considerarse que en los mismos se ha producido un error que permita una alteración del resultado fáctico establecido en la sentencia.

Las alegaciones del recurso en orden a la existencia de motivaciones espurias, falta de credibilidad objetiva y ausencia de corroboraciones periféricas, se analizan en la sentencia dando respuesta a todas y cada una de ellas y otorgando a la declaración formulada de la denunciante, y los elementos que la rodearon, del suficiente valor para considerar que efectivamente se produjeron los hechos declarados probados en base tanto a la no constancia de la incidencia de la existencia de otra controversia en el ámbito civil, como en la propia fortaleza de los testimonios por ella expresados y por último en cuanto a la existencia de testigos, que sin ser presenciales de los hechos, si que pudieron dar respuesta en relación con los mismos de forma inequívoca e inmediata.

Tal argumentación no permite una censura como la formulada en el escrito de recurso, en la medida que no se aprecia que se trate de una resolución no motivada ni que se aparte de las máximas de experiencia, configurándose como un proceso de deducción perfectamente ajustado a lógica.

CUARTO.-En segundo lugar y por lo que supone la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en su consideración como muy cualificada, la misma se base en el hecho de que la tramitación de la causa ha supuesto el largo periodo de tres años y nueve meses, considerando que dado que no se trata de una causa compleja, dicho lapso de tiempo justifica sobradamente la consideración de la atenuante como muy cualificada.

En este sentido se ha de partir, tal y como se recoge en la STS 706/15, entre otras muchas, que 'la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante : a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa'.

En el presente supuesto el único lapso de tiempo de carácter extraordinario que se ha producido sin justificación es el recogido en la sentencia que transcurre desde el auto de señalamiento del juicio oral de 29 de junio de 2017 hasta la celebración del mismo el 10 de mayo de 2019, que es lo que justifica la existencia de la atenuante, pero no como muy cualificada, pues dicho tiempo de un año y once meses en ningún caso supone una paralización extraordinaria, habiendo observado que en la instrucción de la causa se han llevado a cabo diligencias de carácter sucesivo, sin que entre una y otras se aprecia ninguna clase de transcurso de tiempo extraordinario.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Maria Montalt del Toro en representación de Domingo, contra sentencia núm. 185/19 de fecha 15 de mayo de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado 503/2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015)

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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