Sentencia Penal Nº 503/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 503/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 148/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 503/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100464

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10641

Núm. Roj: SAP B 10641/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 10ª
BARCELONA
Rollo apelación núm. 148/2020
Procedimiento Abreviado núm. 461/2019
Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MONICA AGUILAR ROMO
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 148/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 461/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de
extorsión o subsidiariamente delito de coacciones, y delitos continuados de injurias y calumnias, siendo parte
apelante la acusación particular ejercida por D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Jordi Soler López, y
parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Hermenegildo , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Daniel Font Berkhemer, actuando como Magistrada Ponente Dª. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona y con fecha 4 de junio de 2020 se dictó Sentencia en cuyo FALLO se dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Hermenegildo , de los delitos objeto de acusacion en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, dejando sin efecto, de existir, cuantas medidas cautelares adoptadas estuvieren vigentes contra el mismo, y con expresa reserva de acciones civiles y de todo tipo en facor del querellante'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó, que con estimación del motivo primero de impugnación se declarara la nulidad de la resolución impugnada, con devolución al órgano de enjuiciamiento para valoración racional de toda la prueba practicada; y que con estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, se revocara la sentencia en la parte que acuerda la prescripción de los delitos de injurias y calumnias ex arts. 205, 206, 209 y 212 del CP a fin de establecer que no puede apreciarse la prescripción de los delitos ex art. 131.1.5º en relación con el art. 132.2 CP por interrupción de la misma, ordenándose su devolución al Juzgado de lo penal a fin de que dicte otra en su lugar que resuelva sobre la concurrencia de los requisitos de los tipos penales de injurias y calumnias.



TERCERO.- Conferido traslado al resto de partes para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes y evacuado dicho trámite con oposición al recurso por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por la recurrente, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia, sin hacer expresa redacción de hechos probados por cuanto se declara la nulidad de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO- Se alega por la recurrente como motivos de impugnación, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE en relación a la absolución por el delito de extorsión o alternativamente, delito de coacciones, fundado en el error en la valoración probatoria por cuanto no se ha valorado correctamente la prueba documental aportada a las actuaciones, existiendo documentos y pruebas testificales que no han sido objeto de valoración por el Magistrado de Instancia, pues la mera referencia a dicha prueba documental o la simple transcripción de la declaración prestada en el plenario no constituye la labor de valoración de la prueba jurisprudencialmente exigida, razones por las que solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia; y en segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad penal ex art. 25 CE por indebida declaración de prescripción de la acción penal ex.

Art. 130, 131.1.5º y 132 CP, y ello por considerar que no concurre la figura de la prescripción dado que durante los periodos de paralización indicados por el juzgador de instancia, se han dictado numerosas resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción; de manera que no encontrándose prescritos los hechos, y no habiéndose efectuado valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia en relación a tales delitos, procede la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones a la instancia a fin de que se proceda a realizar la correcta valoración probatoria por el Magistrado que la dictó.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Sr. Hermenegildo se oponen al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La acusación particular recurre en apelación la sentencia absolutoria bajo el argumento del error en la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, error en los hechos y falta de motivación en relación con los delitos continuados de injurias y calumnias, respecto de los que no se ha realizado valoración y entendiendo que existe infracción de ley dado que no existe prescripción respecto de los mismos, al haberse dictado numerosas resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción durante la tramitación del procedimiento.

Bajo dichos argumentos, en primer lugar hemos de tener en cuenta que la STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la revocación de pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación), declara que esta posibilidad se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. 'Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.' Sigue diciendo la sentencia que la revisión por vía del artículo 849.1 LECrim 'se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.' El ámbito del recurso queda, pues, limitado a las discrepancias sobre la interpretación y consiguiente aplicación del tipo penal sobre los hechos declarados probados, que se mantienen inalterados.

La segunda posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación ) surge 'cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril ).' La sentencia seguidamente diferencia entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, 'en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos.'[...] 'Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ).

Finalmente, por lo que ahora interesa, la mencionada resolución destaca lo siguiente: -. 'La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).' -. 'Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.' -. 'En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.' -. 'La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.' Los diversos pronunciamientos jurisprudenciales definitorios de los límites que ciñen los recursos contra sentencias absolutorias han alcanzado forma de norma en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley 41/2015, de cinco de octubre. El actual art. 792.2 de la LECrim establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2...No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' Y, en relación con lo anterior, el art. 790.2, párrafo tercero, dispone: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Pero, como se ha señalado, 'solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' ( STS nº 407/2017, de seis de junio ).



TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones y analizando en primer lugar los motivos de impugnación segundo, tercero y cuarto, por cuanto ello resulta indeferente dado que no se plantean de forma subsidiaria, constatamos que por parte del Magistrado de Instancia se declara extinguida por prescripción penal la eventual responsabilidad penal en la que hubiera podido incurrir el acusado por los delitos continuados de injurias y calumnias que se le atribuían, y ello por considerar que el plazo de prescripción de un año previsto para los mismos se ha superado en la causa en tres ocasiones distintas.

En este punto hemos de indicar que el instituto de la prescripción, por su propia naturaleza, opera por el solo transcurso del tiempo establecido por la ley sin que la actuación judicial persecutoria se ponga en marcha o continúe contra la persona o las personas investigadas, siendo indiferente que a tal paralización contribuyan éstas, en mayor o menor medida, con su actitud pasiva u obstaculizadora, porque es bien evidente que los tribunales de Justicia penales, que son los verdaderos responsables de que sus actuaciones persecutorias de las infracciones criminales sigan el curso procesal debido con diligencia y prontitud, y sin dilaciones o paralizaciones injustificadas, cuentan con resortes institucionales y legales suficientes para superar los inconvenientes y obstrucciones que puedan ofrecer las partes.

El fundamento de la prescripción está en que el transcurso del tiempo debilita el recuerdo del delito y de su desvalor en la sociedad, hasta llegar un momento en que desaparece como consecuencia de ese mismo olvido social, dejando de requerir ya la intervención punitiva del Estado en nombre de la sociedad, una vez que decaen los fines de prevención general y especial que conlleva toda sanción penal. Como ha tenido ocasión de recordar nuestro Tribunal Constitucional - sentencia de 19 de julio de 2010 , por todas- se inspira en el principio constitucional de 'seguridad' y obedece a 'la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr ... la aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas'. Por eso resulta que el sólo transcurso del tiempo ante una actuación judicial paralizada es suficiente para que se exima de responsabilidad penal a alguien que ha podido cometer un delito. Y, por eso también, se deberá de estar muy atento a la expresa regulación que la ley penal haga tanto del tiempo de prescripción y su cómputo de cada tipo de delitos, como de aquellas actuaciones judiciales que paralicen tal cómputo, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal.

Partiendo de estas consideraciones por el órgano a quo se fijan como periodos de paralización el que transcurre entre el 7 de noviembre de 2012 y el 7 de marzo de 2014; el periodo que abarca del 29 de octubre de 2014 al 3 de marzo de 2016; y por último el periodo del 10 de octubre de 2016 al 13 de diciembre de 2017.

Periodos en los que el Magistrado de Instancia consideró que no se había dictado ninguna resolución con contenido material susceptible de interrumpir la prescripción. Razón por la que no entra a valorar la prueba practicada en relación a los delitos de injurias y calumnias por los que se formulaba acusación ni efectua declaración alguna en el apartado de hechos probados, más allá de la mera indicación de los periodos de paralización de la causa.

De este modo ninguna duda cabe en las presentes actuaciones que se atribuye al acusado un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad y un delito continuado de calumnias también con publicidad, según se recoge en el escrito de calificaciones provisionales y calificaciones definitivas efectuadas en el acto del plenario, y por tanto que el plazo de prescripción que opera en el presente caso es de un año.

Sin embargo la Sala, a diferencia del órgano a quo, considera que durante los indicados periodos si se realizaron diligencias de instrucción o se dictaron resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción alegada.

Así, en el primer periodo alegado por el órgano de instancia que transcurre entre el 7 de noviembre de 2012 y el 7 de marzo de 2014, fueron dictadas por el órgano instructor tanto la providencia de fecha 13 de marzo de 2013 por la que se deniega la práctica de una testifical, siendo la misma objeto de recurso de reforma, que finalmente fue estimado, dictándose auto en fecha 10 de febrero de 2014 por el que se acuerda practicar la indicada prueba testifical.

En este sentido, hemos de tener en cuenta que más allá de lo que resulta directamente del art. 132 CP (reformado por la L.O. 5/2010 de 22 junio) y del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 octubre 2010, la actual doctrina jurisprudencial relativa a la interrupción de la prescripción de los delitos puede sintetizarse en los siguientes puntos: a) que interrumpida la prescripción mediante un auto motivado de admisión de la querella o de la denuncia que determine la incoación de un procedimiento penal contra el querellado o el denunciado, no se necesita un auto adicional de imputación formal (cfr. STS 255/2016 de 31 marzo); b) que la interrupción puede producirse incluso antes, mediante un auto de intervención telefónica, de registro domiciliario o que ordene una detención ( STS 1294/2011 de 21 noviembre y 885/2012 de 12 noviembre; ATS 1327/2015 de 10 septiembre); c) que cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella o en la denuncia, interrumpe la prescripción la decisión judicial, incluso en forma de providencia -por tanto, 'sin que se exijan especiales esfuerzos argumentales'-, de citarle en calidad de imputada ( STS 905/2014 de 29 diciembre, 14/2015 de 26 enero FD3); d) que tienen virtualidad interruptiva de la prescripción no solo las resoluciones o diligencias con contenido sustancial propio que ponen en marcha el procedimiento, sino también las que permiten su prosecución y son demostrativas de que la investigación o tramitación avanza o progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley, incluyendo tanto las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial como las de ordenación del procedimiento, tales como las resoluciones sobre admisión o denegación de pruebas o de señalamiento del juicio oral (cfr. SSTS2 1097/2004 de 7 septiembre, 149/2009 de 24 febrero, 975/2010 de 5 noviembre y 1294/2011 de 21 noviembre); e) que los trámites y decisiones sobre los recursos que obstaculicen la prosecución de la causa interrumpen también la prescripción, aunque procedan de la Audiencia Provincial y no del Juzgado de Instrucción (cfr.

445/2016 de 25 mayo FD3); f) y que la prescripción puede ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, de manera que, en cualquier caso, tanto si es alegada por las partes como si es apreciada de oficio, es necesario que aparezca de forma clara y evidente y sin dejar duda alguna que ha transcurrido de manera efectiva el plazo designado al efecto en la ley, que no puede ser presumido ( STS 224/2002 de 12 febrero, 222/2002 de 15 mayo, 1294 de 21 noviembre).

De manera que tanto la providencia por la que se denegó la prueba testifical instada por la acusación, como el auto posterior que resolvió el recurso de reforma, estimando aquel y ordenando la práctica de la indicada prueba testifical tuvieron virtualidad interruptiva de la prescripción.

En lo que respecta al segundo periodo analizado por el órgano a quo, que abarca desde el 29 de octubre de 2014 en que se dicta auto de archivo de las actuaciones por los delitos de injurias y calumnias, hasta el día 3 de marzo de 2016, momento en el que dicha decisión sería revocada por resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de marzo de 2016, igualmente se dictaron resoluciones susceptibles de interumpir la prescripción, por cuanto en fecha 5 de agosto de 2015 se dictó auto que acordaba una nueva medida cautelar de cierre de la página 'memorias- Gonzalo .com', que había sido apertura por el acusado tras el cierre judicial de la anterior página 'www. memoriasrigau.com'. Dicha decisión judicial adoptando una medida cautelar ,con la que se trataban de eliminar los efectos perniciosos de los hechos delictivos objeto de investigación, necesariamente debe surtir efectos interruptivos de la prescripción, pues demuestra que la investigación avanza hasta la decisión de finalización de la instrucción y continuación por los trámites del procedimiento abrevidado, que tras la inhibición de la causa a favor de los juzgados de Barcelona, fue adoptada por el órgano de instrucción nº 6 de Barcelona.

Y sin que durante la fase instructora llevada a cabo ante dicho órgano judicial, que se inició mediante auto de incoación de fecha 10 de octubre de 2016, se aprecien tampoco paralizaciones superiores a un año, por cuanto desde dicha fecha, hasta el momento en que se practica la declaración del ahora acusado como investigado en fecha 13 de diciembre de 2017, y que comprende el tercer periodo de paralización indicado por el órgano de enjuiciamiento, tambien se dictaron resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción. Y así, en fecha 31 de marzo de 2017 fue declarada la complejidad de la causa, advirtiendo con ello que la instrucción avanzaba y que resultaba necesario ampliar el plazo de instrucción fijado por el art. 324 del CP, en su redacción vigente en ese momento, por cuando aún no se había practicado la declaración como investigado, que se acordó por providencia de fecha 28 de agosto de 2017 y ante la imposibilidad de su práctica, por auto de fecha 27 de octubre de 2017, llevándose a cabo finalmente el día 13 de diciembre de 2017.

Y sin que a partir de esa fecha, hasta el acto del plenario, se hubieran producido paralizaciones superiores a un año.

Por tanto, del analisis de las actuaciones se desprende que en ningún momento las actuaciones han sufrido paralizaciones superiores a un año de duración, por lo que no existe prescripción alguna de los hechos expuestos en la querella, sometidos todos ellos a enjuiciamiento, y no habiendo sido la prueba objeto de valoración por parte del Magistrado de instancia ante el que se practicó la misma, no cabe otra opción que declarar la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que, el Magistrado que la dictó proceda nuevamente a redactar la misma, entrando a conocer el fondo de la cuestión litigiosa, por cuanto se aprecia en ella incongruencia omisiva causante de indefensión, dado que la Sala no puede entrar a valorar la prueba que no se ha practicado en esta segunda instancia. Y ello porque el problema que se nos plantea en este momento no es otro que la integración de los hechos probados dado que, de la lectura del relato de hechos de la resolución recurrida observamos que ninguna referencia se realiza a los hechos que permitirían integrar o no los referidos delitos objeto de acusación, y respecto de los que tampoco se ha realizado valoración alguna de la prueba practicada en el plenario En este punto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 23 de abril de 2.015 que la jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre la omisión de hechos probados que son expuestos por la STS 1-12- 2013, nº 1028/2013 : a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados.

Pero nada le exime de esa tarea esencial; c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados; d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

Se sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción'.

Y continua diciendo la indicada sentencia que 'Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados pues la misma ha de partir de tal relato.

Ni siquiera acudiendo al asumido, en ocasiones, expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000 - la citada irregularidad (en el caso que se resolvía que los hechos no se han probado) en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art.

142 LECr , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal, sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa'.

Dice igualmente la STS 347/2012, de 25 de abril , con cita de las SSTS 2110/2002 de 10-12 y 183/2002 de 12-2 , que el art. 248 Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción todos estos elementos deben formar del ' factum ' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal sentenciador.

Su incorporación permite un contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley.

Por todo procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, lo cual hace innecesario entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas por el recurrente, a fin de que el juzgador pueda redactar la sentencia con libertad de criterio y con total valoración de la prueba practicada en ella.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, declarando de oficio las costas procesales causadas por el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por D. Gonzalo contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD de la indicada resolución por no encontrarse prescritos los hechos objeto de querella en relación a los delitos continuados de injurias y calumnias hechas con publicidad, devolviendo las actuaciones al órgano de instancia a fin de que por el Magistrado que la dictó se vuelva a redactar nuevamente la sentencia entrando a conocer del fondo de la cuestión con libertad de criterio y con plena valoración de la prueba practicada en el plenario. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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