Sentencia Penal Nº 503, A...re de 1999

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17/11/1999

Sentencia Penal Nº 503, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 214 de 17 de Noviembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: MONTES SOMOZA, XOAN CARLOS

Nº de sentencia: 503

Resumen:
Delito de robo y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y se condena a los acusados SALVADOR M y FRANCISCO D como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. Los acusados Salvador M y Francisco D indemnizarán conjunta y solidariamente a As S.L. en la cantidad de 718.431 pesetas.     El acusado Jesús  contactó con Fernando S propietario del camión Mercedes y el contrató para hacer un porte desde el Carqueixo, acudiendo ambos en el camión al Carqueixo donde se subió al camión el acusado Francisco D, tras lo cual se trasladaron los tres en el camión al antiguo recinto militar de Cimadevila donde se encontraban depositados los perfiles de aluminio, lugar al que llegaron el acusado Salvador M y los acusados Antonio M, Santos B y Juan Antonio M, este último de 16 años de edad, no habiendo resultado acreditado que estos tres últimos hubieran intervenido en la sustracción del aluminio, procediendo los acusados Antonio M, Santos B, Juan Antonio M y Francisco D a cargar los perfiles de aluminio en el camión sobre las 16,15 horas del día 7-1-97, siendo sorprendidos por agentes de la autoridad, dándose los acusados a la fuga si bien fueron posteriormente detenidos todos ellos, salvo el acusado Salvador que logró huir.Se confirma la sentencia.        

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

SENTENCIA Nº 503

 

D. REMIGIO CONDE SALGADO.

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ.

D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA.

 

      En la ciudad de LUGO, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, integrada por los Señores añotados al margen, ha visto en apelación, el Rollo de Sala num. 214/99, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado num. 14/97, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo como Procedimiento Abreviado núm. 154/98, sobre Robo. Han sido partes en el recurso, como apelantes S, representado por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y defendido por el letrado Sr. Herrera Iglesias; Francisco D representado por la Procuradora Sra. Sabariz García y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Río, y también apelante Juan Antonio M representado por la procuradora Sra Rodil Martinez y defendido por la Letrada Sra López Rubinos y como apelados, Santos B, representado por la Procurador Sra Fernández Santos, defendido por el Letrado Sr. Mourenza Pena, también apelado Antonio M representado por la Procuradora Sra Arias Regueira y defendido por el Letrado Sr. Veiga Lamelas, y también apelado Jesús L representado por el Procurador Sr. Varela Puga y defendido por la Letrado Sr Pardo Rodriguez, y el ministerio Fiscal actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Xoán Carlos Montes Somoza

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa nueve dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a los acusados ANTONIO M, SANTOS B Y JUAN ANTONIO M de un delito de robo y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y debo condenar y condeno a los acusados SALVADOR M y FRANCISCO D como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238-21 y 3 y 240 del C. Penal, a cada uno de ellos a las penas de PRISION DE UN AÑO E INRABILITAC16N ESPECIAL PAP.A EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del art. 244-1 del C. Penal a cada uno de ellos, a la pena de ARRESTO DE DOCE FINES DE SEMANA con imposición a cada uno de esos dos acusados de las 2/15 partes de las costas; y debo condenar y condeno al acusado JESUS L como autor de un delito de receptación en grado de tentativa del art. 298-1, 2 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 del C. Penal a las penas de MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 1000 pesetas y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de 1000 pesetas y 1/3 partes de las costas. Se declaran de oficio el resto de las costas. Los acusados Salvador M y Francisco D indemnizarán conjunta y solidariamente a As S.L. en la cantidad de 718.431 pesetas.

 

SEGUNDO: En contra de la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que formuló la representación de Salvador m, Francisco D y Juan Antonio M, que admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.

 

      TERCERO: Que      en ambas instancias se han observado los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se ratifican los que expresa la sentencia apelada, según la cual en hora no determinada de la noche del 6 a 7 de enero de 1997, Francisco D y Salvador M, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, se dirigieron a una nave sita en la carretera de Bagueixos s/n de Lugo, propiedad de la empresa As S.L cuyo representante legal es José m, una vez allí los acusados intentaron forzar la puerta de entrada y al no lograrlo acudieron a la parte trasera de la nave donde tras romper el cristal de la puerta accedieron al interior. Una vez dentro los acusados registraron la oficina apoderándose de una caja metálica que contenía 18.000 pesetas, así como de 1.856 kilogramos de aluminio en perfil lacado valorados en 876.266 pesetas que se encontraban en dicha nave, los cuales cargaron en una furgoneta Nissan matricula ---- que igualmente se encontraba en el interior de la nave y propiedad de la empresa Aa, de la cual se apoderaron tras hacerle el puente con ánimo de utilizarla temporalmente.

 

A continuación los citados acusados abrieron la puerta principal y salieron en la furgoneta cargada con el aluminio, la cual descargaron en el antiguo recinto militar de Cimadevilla (Lugo) tras lo que abandonaron la furgoneta esa misma noche en La Campiña, siendo recuperada por la Policía a las 10,20 horas del día 7-1-1997.

 

      El acusado Salvador M se puso en contacto con el otro acusado Jesús L, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien posee una chatarrería en Sarria, y le ofreció la venta de los perfiles de aluminio sustraídos dándole el número de teléfono 929 88-06-03 cuyo titular era el acusado Francisco D para que se pusiese en contacto con ellos y el acusado Jesús L llamó más tarde en la mañana del 7 de enero de 1997 al citado número de teléfono y manifestó su voluntad de comprar los perfiles de aluminio a pesar de conocer el origen ilícito de los mismos.

 

      A continuación el acusado Jesús L contactó con Fernando S propietario del camión Mercedes matrícula---- y el contrató para hacer un porte desde el Carqueixo, acudiendo ambos en el camión al Carqueixo donde se subió al camión el acusado Francisco D, tras lo cual se trasladaron los tres en el camión al antiguo recinto militar de Cimadevila donde se encontraban depositados los perfiles de aluminio, lugar al que llegaron el acusado Salvador M y los acusados Antonio M, Santos B y Juan Antonio M, este último de 16 años de edad, no habiendo resultado acreditado que estos tres últimos hubieran intervenido en la sustracción del aluminio, procediendo los acusados Antonio M, Santos B, Juan Antonio M y Francisco D a cargar los perfiles de aluminio en el camión sobre las 16,15 horas del día 7-1-97, siendo sorprendidos por agentes de la autoridad, dándose los acusados a la fuga si bien fueron posteriormente detenidos todos ellos, salvo el acusado Salvador que logró huir.

 

Los 1856 kilos de aluminio en perfil lacado fueron recuperados y entregados a su propietaria si bien al citado material le causaron daños que lo hacen inservible para su uso por lo cual tiene que ser destinado a chatarra causando unos perjuicios a su propietaria de 579.306 pesetas toda vez que el valor como chatarra es de 296.960 pesetas; la nave de la que fue sustraído el aluminio presentaba unos daños que han sido tasados en 17.075 pesetas y el vehículo Nissan presentaba daños tasados en 104.050 pesetas. El dinero sustraído no fue recuperado".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Las representaciones de los acusados Salvador Montoya y Francisco Díaz formulan sendos recursos de apelación basándolos en un único e idéntico motivo, consistente en haberse producido error en la apreciación de la prueba; consideran ambas partes que no concurren pruebas directas que permitan atribuir a dichos acusados los hechos que se les imputan, basándose las condenas de la sentencia de instancia exclusivamente en la declaración de otro acusado, lo que a juicio de ambas representaciones no es prueba suficiente en orden a destruir la presunción de inocencia que a aquéllos corresponde.

 

SEGUNDO.- El motivo decae en base a los razonamientos que, en forma acertada, se expresan en la sentencia apelada. El también acusado Jesús Loureiro, a quien se condena como autos de un delito de receptación, declaró que fue el acusado Salvador M quien contactó con él para ofrecerle en venta el aluminio, debiendo contactar a tal efecto a través de un número de teléfono, cuyo titular resultó ser el acusado Francisco D, siendo asimismo este último quien le acompaño al lugar donde se hallaba depositado el material, con el fin de entregárselo en venta. No consta en la causa que tal declaración obedezca a móviles de venganza, odio o de otra clase; ni tampoco puede alegarse que exista en dicho coacusado un fin de auto exculpación al realizarla, pues la absolución de los ahora apelantes en nada perjudicaría a aquél, al igual que tampoco le beneficia su condena. Tal declaración constituye, en consecuencia, esa mínima actividad probatoria de cargo que elimina la presunción de inocencia de los acusados.

 

      TERCERO.- Ciertamente, el acusado Jesús Loureiro no manifestó que hubieren sido los acusados ahora apelantes los autores de la sustracción de la furgoneta y del material de aluminio, pues aquél desconoce tal dato; pero hallándose ambos en poder de tales efectos sustraídos -como resulta evidenciado al proceder a su venta y entrega a aquél-, y no habiendo dado razón alguna que justifique tal posesión de los mismos cuando habían sido robados tan sólo unas horas antes, y sin que tampoco tales acusados justificaren que en ese espacio de tiempo hubieren estado en lugar diferente que permitiera excluir su participación en dicho ilícito, necesariamente debe concluirse que fueron ambos los autores de la entrada en el almacén y de la sustracción del coche y del aluminio, por lo que debe ser confirmada la sentencia apelada con desestimación de los recursos entablados.

 

      vistos      los artículos de general aplicación al presente caso.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. Don Xoán Carlos Montes Somoza, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha por el Tribunal, de lo que como Secretario, doy fe

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