Sentencia Penal Nº 504/20...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Penal Nº 504/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 136/2006 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 504/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100401

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2090

Resumen:
03014370012006100401 Nº de Resolución: 504/2006 Fecha de Resolución: 27/07/2006 Nº de Recurso: 136/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 136/06

Juicio de Faltas nº 394/03

Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa

SENTENCIA Núm. 504

En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de julio de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa, en el Juicio de Faltas nº 394/03 sobre Lesiones y Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón , asistido por el Letrado D. David Sánchez Arjona; y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a Jesus Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617. 1º del C. P a una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria. De no pagase los 180 euros de la multa en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia se sustituirán por un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias no pagadas.

Condeno a Diego como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del C.P, a una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria. De no pagarse los 180 euros de la multa en un plazo de 15 DÍAS a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia se sustituirán por un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias no pagadas.

Condeno a Jesus Miguel ya Diego al ago solidario de las responsabilidades civiles generadas frente a Juan Ramón, consistentes en 635 euros por los daños personales que le causaron. De no satisfacerse esta cantidad en un plazo de 15 DÍAS a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia, se abrirá ejecución frente a los condenados.

De igual manera, condeno a Juan Ramón como autor de una falta de lesiones del Art. 617.1º del C.P, a una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria y como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de un mes a razón de 3 euros de cuota diaria. De no pagar los 270 euros de la multa en un plazo de 15 DÍAS a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Sentencia se sustituirán por un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias no pagadas.

Condeno también a Juan Ramón al pago de las responsabilidades civiles generadas frente a Jesus Miguel, consistentes en 49 euros pro los daños personales que le causó. De no satisfacerse esta cantidad en un plazo de 15 DÍAS a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia, se abrirá ejecución.

Las costas se declaran de oficio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Juan Ramón se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Respecto a la primera alegación debe desestimarse habida cuenta que el cauce procedimental para la recusación que es la vía que se está articulando en la presente fase procesal no puede verificarse en un recurso de apelación frente a una Sentencia bajo el amparo de alegar haber sido dictada Sentencia por enemistad del juez hacia una de las partes. Y ello, por cuanto ya la LOPJ establece el cauce específico para hacer valer esta vía que no es otra que la recusación articulada por la vía de los arts. 223 y ss LOPJ, por lo que en un recurso de apelación no puede articularse una recusación del juez que celebró el juicio y dictó Sentencia bajo el amparo de postular que debió abstenerse en su momento por una queja ante el CGPJ, ya que no es este el cauce orgánico para hacer valer la recusación, y estar configurado el recurso para cuestiones centradas bien en cuestiones de carácter procesal , por quebrantamiento de garantías establecidas al efecto, bien por cuestiones relacionadas con los motivos de apelación admitidos legalmente sobre los hechos discutidos en la litis, por lo que se desestima el primer motivo.

Respecto a la segunda alegación se plantea el error en la apreciación de la prueba , pero hay que recordar la superior inmediación del juez penal respecto a la prueba ante él practicada. Por ello, en la declaración de hechos probados se fija que debido a un problema referente al aparcamiento de su coche por Juan Ramón y los hermanos Jesus Miguel y Diego se enfrascaron en una pelea con el resultado lesivo que se describe en el relato de hechos probados y que al día siguiente el ahora recurrente se volvió a encontrar a Diego y le intentó agredir con una botella.

Llega el juez penal a la plena convicción de los hechos que declara probados respecto a la mutua agresión en base a las propias declaraciones de las partes en el plenario y los informes forenses y en relación a los hechos del 2 de marzo señala el juez " a quo" que pese a que el ahora recurrente señala que él fue agredido por los hermanos , lo cierto es que estos mantienen la versión de la agresión que verifica también el ahora recurrente del parte forense resultan también las lesiones sufridas por Jesus Miguel en el cuello y cara descartando las que se producen en las manos al caer al suelo en la pelea. Por ello, la valoración que hace el juez penal de las lesiones sufridas por este en cuello y cara y su compatibilidad con el desarrollo de una pelea es criterio de valoración aceptable y admisible en esta alzada, por lo que no se aprecia el pretendido error en la valoración de la prueba, sin que obste la situación de prevalencia de los hermanos frente al ahora recurrente; además, respecto del hecho del día siguiente la convicción llega por la propia declaración de los testigos, incluido el propio Diego , pero además del testigo presente Claudio , criterio suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El recurrente insiste en que la pelea se inició por los hermanos y que fueron ellos los que causaron el incidente agresivo señalando que a Jesus Miguel solo se le aprecian contusiones y heridas en ambas manos y rubefacción en cara y cuello , pero lejos de admitir los motivos exculpatorios del recurrente el juez penal explicita de forma detallada la existencia del mutuo acometimiento que termina en las lesiones causadas, pese a la situación de Superioridad de los hermanos, lo que no resta el acometimiento punible del ahora recurrente que ahora cuestiona su condena. Cuestiona que las lesiones de Jesus Miguel hayan sido causadas por el recurrente, pero ello no supone sino una distinta valoración de la judicial. Lo que debe verificarse en esta alzada es si con la Superior inmediación del juez " a quo" existe error en la valoración probatoria y en esta sede debe concluirse que los argumentos jurídicos del juez y el relato expositivo de las razones de su convicción sobre la responsabilidad penal del ahora recurrente son sólidas y convincentes.

Alega también el recurrente la existencia de la legítima defensa, pero esta circunstancia no puede concurrir cuando se produce un mutuo acometimiento de las partes, como ocurre en el presente caso. Así, según los hechos declarados probados que son aceptados , el acometimiento mutuo y voluntario y simultáneamente aceptado, excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa ya que en estas condiciones los contendientes se convierten en recíprocos agresores. (audiencia Provincial de Barcelona , sección 3ª , Sentencia de 6 Feb. 2006, rec. 148/2005 ).

Además, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, Sentencia de 26 Mar. 2004, rec. 45/2004 "para que dicha agresión quede exonerada de responsabilidad penal en virtud de la invocada eximente es preciso acreditar su concurrencia , sin que se pueda presumir o suponer su existencia, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega (en este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de abril de 1998, 4 de diciembre de 1995 y 19 de febrero de 1996 , entre otras muchas)." Y en el presente caso tal circunstancia no queda acreditada con la probanza exigente.

Se añade en la citada Sentencia que uno de los requisitos de la legítima defensa y sin el cual resulta ocioso hablar de dicha eximente, nos estamos refiriendo al de agresión ilegítima que, en sentido jurídico, consiste en un acometimiento o acto de fuerza real inmediata y grave, realizado por la víctima, que pone en inminente peligro la vida o la integridad personal de otro, haciendo imprescindible su necesidad de defensa (el acometimiento no siempre ha de ser físico , se entiende que existe también acometimiento cuando el sujeto revela de manera inequívoca una amenaza real de un daño grave de producción inminente, inmotivado e imprevisto, S.S.T.S. de 7-4-1993 y 30-1-1998 ).

Por ello, se desestima el motivo de la concurrencia de la legítima defensa, ya que como recoge el juez penal en el FD 1º de la Sentencia recurrida hubo un mutuo enfrentamiento lo que inadmite de plano la concurrencia de la eximente planteada.

Se desestima el motivo relativo al pago de la responsabilidad civil por cuanto al desestimarse los anteriores motivos se mantiene la misma dimanante del ilícito penal cometido.

Respecto al motivo del hecho ocurrido al día siguiente el juez penal otorga plena validez a la declaración efectuada y en consecuencia , en caso contrario podría hablarse de falso testimonio en juicio penal, pero ello afectaría a otra esfera procesal y no en cuanto a la consideración de la valoración de la prueba practicada en el plenario a la que se debe sujetar esta alzada. El juez explicita los motivos por los que llega a la convicción de este hecho probado y debe desestimarse este motivo en la alzada por las mismas consideraciones antes expuestas.

Por ello, una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al segundo de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general , deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción , las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado , y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad , es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico , irracional o arbitrario- , que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado , el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En estas condiciones, este órgano de apelación , privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial , gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

Añadido a lo anterior la fiscalía emite informe de fecha 17-6-05 por el que interesa se desestime el recurso deducido. Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Ramón debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 394/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Villajoyosa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.