Última revisión
25/06/2008
Sentencia Penal Nº 504/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 4/2008 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CUGAT MAURI, MIRIAM ANA
Nº de sentencia: 504/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100674
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento abreviado nº 4/2008
Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona
Dil. Previas 5664/2005
SENTENCIA Nº 504/2008
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Josep Niubó i Claveria
Dª Ma Dolores Balibrea Pérez
Dª Miriam Cugat Mauri
En Barcelona, a 25 de junio de 2008
Vista, en juicio oral y público celebrado el 14 de mayo de los presentes, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida por el Juzgado de Instrucción núm.7 de Barcelona por los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad, contra D. Millán , nacido en Madrid el 18 de junio de 1946, hijo de José y Clotilde, con DNI NUM000 , con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM001 DIRECCION001 , de Madrid, actualmente en período de suspensión de la pena por un delito de apropiación indebida, declarado solvente, representado por el Procurador D. Ricardo Baya Pejenaute y defendido por Dña Yolanda Vara Alen, así como contra D. Mauricio , nacido en Barcelona el 4 de abril de 1957, hijo de Rubén y Lidia, con DNI NUM002 , con domicilio en Avda. DIRECCION002 , NUM003 , ático NUM004 , con antecedentes penales no computables, declarado solvente,representado por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Santillana y defendido por D. Javier Muñoz Brunet, y contra D. Pedro Antonio , nacido en Estremera, Madrid, el 26 de enero de 1941, hijo de Santiago y Agustina, con DNI núm. NUM005 , con domicilio en calle DIRECCION003 Oller, NUM006 , NUM007 , NUM007 representado por la Procuradora Dña Cristina Ruiz Santillana y defendido por D. Eduardo Beltrán, y como responsables civiles, contra CISE INSURANCE, representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por D. Santiago Sapena Mas, FFDD EXODO 2000, representada por la Procuradora Dña Cristina Ruiz Santillana y defendida por Eduardo Beltrán, y FIATC SEGUROS, representada por el Procurador D. J.M. Fernández Aramburu Torres y defendida por D. Juan Sanahwa; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y acusación particular, la compañía mercantil ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L, representada por el Procurador D. Joaquim Sans Bascu y defendida por D. Fernando Gómez Angelats, siendo Ponente Dña. Miriam Cugat Mauri, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.1,3º y 74 CP y, alternativamente, un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248, 250.1,3º y 74 CP , en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 en relación con el art. 390.1º,2º y 3º y el 74 CP, considerando autores de los mismos a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 18 Euros.
Así mismo, solicitó que se impusiera a los acusados la indemnización conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 5.873 Euros por la cantidad total defraudada además de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el resto de perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento; solicitando así mismo la responsabilidad subsidiaria por las mismas cantidades de CISE INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., FFDD-Éxodo 2000 y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el 250.1,3º y art. 74 CP o, alternativamente, un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248, 250.1,3º y 74 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390,1º,2º y 3º art. 74 CP , considerando autores de los mismos a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por los mismos la imposición de la pena de cinco años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 15 Euros, accesorias y costas de la acusación particular.
Así mismo solicitó que en concepto de responsabilidad civil indemnizaran de forma conjunta y solidaria la suma de 5.873 Euros, más la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite que corresponde a los perjuicios causados como consecuencia de la comisión de los delitos, solicitando la declaración como responsables subsidiarias las compañías CISE INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., FFDD-Éxodo 2000 y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Por su parte y en igual trámite,las defensas de D. Mauricio , D. Pedro Antonio y D. Millán , calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Recibido el correspondiente traslado por los responsables civiles, la representación legal de la compañía CISE INSURNACE se manifestó de conformidad con la calificación provisional del Ministerio Fiscal y la acusación particular, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil subsidiaria al estimar no haber quedado acreditada ninguna relación entre la misma y los acusados. Así mismo, la representación legal de la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS, en sus conclusiones se declara de conformidad con las del Ministerio Fiscal con excepción de la relativa a la relativa a la responsabilidad civil por entender que FIATC no debe abonar nada como responsable civil subsidiaria ya que hizo el pago de buena fe al corredor de seguros. Por fin, la representación legal de la compañía FFDD ÉXODO 2000 muestra su desacuerdo con las conclusiones de la acusación pública y privada, considerando que los hechos no son constitutivos de delito y solicitando todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Señalado el acto del Juicio Oral para el día 14 de mayo de 2008, comparecieron al mismo las partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones definitivas, la Acusación Pública modificó las provisionales en el sentido de retirar la acusación contra D. Pedro Antonio , acusar a D. Millán por un único delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con una falta de estafa o alternativamente apropiación indebida del art. 623.4 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP , solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 Euros por el delito de falsedad del art. 392, y multa de 40 días con cuota de 6 Euros por la falta de estafa o apropiación indebida, manteniendo la acusación contra D. Mauricio en los mismos términos.
En el mismo trámite el letrado de la acusación particular se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal en su integridad.
Los letrados de D. Millán y Mauricio elevan sus conclusiones provisionales a definitivas.
El letrado de CISE INSURANCE eleva a definitivas sus conclusiones provisionales con la única modificación relativa a la eliminación del hecho 1º "los cheques fueron emitidos por correo certificado a CISE...".
La letrada de FIATC se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal, excepto en lo relativo a su responsabilidad civil.
El letrado de FFDD ÉXODO 2000 eleva sus conclusiones a definitivas.
Tras todo lo cual y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- De lo actuado se desprende y así se declara que, la compañía CISE INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., constituida en 1999 y de la que se designaron administradores a D. Juan Ignacio y D. Braulio , fue participada en un 40% por la compañía FFDD ÉXODO 2000 cuyo objeto social era la intermediación en el ramo de seguros actuando como subagente de corredurías de seguros o de compañía de seguros.Se considera así mismo probado que ninguno de quienes desempeñaban cargos sociales en FFDD ÉXODO 2000 - entre los que se contaba el Sr. Mauricio , su mujer, la Sra. Rita fallecida el 2-6-2005, y, Don. Pedro Antonio , padre de ésta y suegro del primero -, pasó a desempeñar cargo alguno en CISE, para la que se limitaban a actuar en la tarea de captación de clientes en virtud de contrato mercantil. Con la entrada de FFDD ÉXODO 2000 en CISE, el Sr. Millán conocido de los socios de la primera, pasó a trabajar también para ésta, recibiendo el encargo de realizar tareas de captación de clientes que a lo largo del tiempo se vehicularían a través de distintas formas contractuales y, a partir de enero de 2003, de un contrato mercantil de colaboración con CISE.
En el ejercicio de su actividad comercial, el Sr. Millán aportó a CISE al cliente ZHONG XI IMPORT EXPORT, que concertó a través de aquélla una póliza de seguros para comercios (nº 52090) con la entidad FIATC, con efectos a partir del 26 de julio de 2002 y vencimiento a la misma fecha del año siguiente. Con posterioridad a la firma de la póliza, la asegurada sufrió unos siniestros por los que, tras la oportuna comunicación y peritaje, la aseguradora FIATC extendió los siguientes cheques nominativos y barrados a favor de la asegurada ZHONG XI IMPORT EXPORT:
-siniestro nº 2002-25-5662, cheque nº 904631, por importe de 1.261,78 Eur.
-siniestro nº 2002-25-6071, cheque nº 905001, por importe de 4.375,14 Eur.
- siniestro nº 2003-25-00514, cheque nº 1272608-1, por importe de 236,89 Eur.
Los dos primeros cheques fueron entregados el 9 de enero de 2003 por FIATC al Sr. Millán e ingresados en la cuenta de Dña. Rita hoy fallecida, lo que fue posible gracias a la simulación de la firma del legal representante de ZHONG XIen el endoso del cheque en favor de aquélla. Por lo que se refiere al tercer cheque, remitido que fue por FIATC a CISE el 31 de enero de 2003,fue ingresado en una cuenta del Sr. Millán tras la simulación de la firma del legal representante de ZHONG XI en el endoso del cheque en favor de aquél, lo que realizó él mismo o alguien a su intancia.
Con anterioridad a la celebración de las sesiones del juicio oral,en fecha de 14 de mayo de los presentes, la defensa del Sr. Millán y obrando en su nombre y representación, consignó judicialmente la cantidad de 236'89 Eur. coincidente con la cuantía a la que ascendía el cheque por él cobrado.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a las infracciones imputadas al Sr. Millán , debe afirmarse que, la conducta cometida por éste consistente en el ingreso en una cuenta de su titularidad de un cheque a nombre de ZHONG XI, es constitutiva de una falta de apropiación indebida - además de la falsedad a la que nos referimos más adelante.En efecto, en la conducta del acusado concurren todos los requisitos exigidos por la falta de apropiación indebida prevista y penada en el art. 623.4 CP consistente en la realización de un acto por el que aquello que se poseía en virtud de un título que produce la obligación de entregarlo o devolverlo, es objeto de apropiación o distracción o niega haberse recibido, cuando su valor no supera los cuatrocientos Euros.
En primer lugar, debe afirmarse la legitimidad de la previa posesión por parte del Sr. Millán del cheque por valor de 236,89 Euros que había remitido FIATC a CISE (folio 177) en concepto de indemnización por el siniestro sufrido por ZHONG XI (folio 175) y cubierto por la póliza de seguros para comercios que a través de la segunda había suscrito con la primera (folio 190). Legitimidad que se deduce del hecho de que habiendo sido el Sr. Millán quien había mediado en la contratación del seguro entre FIATC y ZHONG XI, sus atribuciones como colaborador de la correduría de seguros (folio 102) le facultaban para realizar cualquier acto de "asistencia" al tomador del seguro (estipulación tercera del contrato mercantil de colaboración con correduría de seguros privados, folio 103) como era el facilitar el cobro de las indemnizaciones al asegurado, respecto de las que se erige en depositario (estipulación undécima del contrato mercantil de colaboración con correduría de seguros privados, folio 104).
En segundo lugar, debe así mismo afirmarse la realización por parte del Sr. Millán de un acto de apropiación o distracción de dinero por el que la previa posesión legítima del cheque se torna en ilegítima, pues estando justificada la posesión del cheque al solo efecto de entregarlo al asegurado, en lugar de ello, se extralimitó en sus funciones al desviarlo hacia su propio patrimonio (constando el cargo en la cuenta de FIATC del Banco de Sabadell, folio 179, y su correlativo abono en la cuenta del Sr. Millán de Caixa de Catalunya a folio 267), lo que le hubiera estado vedado aún en el negado supuesto de compensación de deudas (estipulación undécima del contrato mercantil de colaboración con correduría de seguros privados, folio 104).
En tercer lugar, se produjo el perjuicio que constituye el resultado típico de la apropiación indebida al provocar una disminución patrimonial en la empresa ZHONG XI inferior a 400 Euros al verse ésta privada del importe de 236,89 Euros al que ascendía el cheque.
Por último, debe considerarse así mismo concurrente el tipo subjetivo de esta infracción pues el acusado era consciente de la ajeneidad del cheque que ingresó en su cuenta, que era nominativo a favor de ZHONG XI (folio 177), así como de toda falta de consentimiento para su disposición en ese sentido que sólo consigue vencer con la simulación de la firma de su beneficiario que en todo momento le había reclamado el cobro del importe (folio 176).
Todo lo anterior conduce a apreciar la concurrencia de la falta de apropiación indebida descartando la cualificación delos hechos como estafa en atención a que el Sr. Millán no recibió el cheque como consecuencia de un engaño previo, sino en cumplimiento de la obligación contractual de indemnizar al asegurado que reacía sobre FIATC. Incluso admitiendo que el Sr. Millán hubiera ideado la posterior apropiación del cheque desde el inicio de las gestiones para el cobro de la indemnización a la que tenían derecho sus clientes - lo que tampoco ha sido probado -, ese componente subjetivo no hubiera poseído intensidad bastante para considerarlo el "motor" objetivo del fraude. Consideraciones en atención a las cuales procede apreciar la base fáctica requerida por el tipo de apropiación indebida, descartando la concurrencia de la estafa.
SEGUNDO.- En la comisión de los anteriores hechos y en atención a toda la prueba practicada, debe así mismo apreciarse un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1º,2º y3º CP .
En efecto, se considera probada la simulación de la firma que aparecía en el endoso que constaba al dorso del cheque extendido a favor de ZHONG XI que fue cobrado por el Sr. Millán , pues además de la declaración del legal representante de ZHONG XI negando haber tenido nunca en su poder el cheque, así fue también reconocido en instrucción por el propio imputado quien declaró ser cierto que la firma fue falsificada (folio 375).
En la medida en que la mendacidad ha consistido en imitar la firma de otro, debe apreciarse la modalidad de falsedad material descrita en el art. 390 al que remite el art. 392 .
En atención a la naturaleza del documento sobre el que recae la acción falsaria, y atendido que se trata de un cheque bancario, corresponde apreciar la modalidad de falsificación en documento mercantil que ha sido objeto de acusación, recogida en el art. 392 .
Por fin, debe así mismo considerarse concurrente el componente subjetivo típico de este delito falsario, pues siendo el Sr. Millán el comercial que había captado como cliente a ZHONG XI - como el mismo acusado reconoce en el acto del juicio oral -, así como el único que mantenía constante contacto con el mismo - según declaraciones del legal representante de esta empresa en el acto del juicio oral - tenía pleno conocimiento de que el cheque no había llegado a las manos de ZHONG XI, a quien contrariamente a eso, le estuvo ocultando su recepción durante todo el tiempo en que,ya entregado por FIATC, el cliente estuvo reclamando al Sr. Millán el importe de las indemnizaciones por los siniestros cubiertos por la aseguradora. Si a ello se le añade que como se ha afirmado más arriba, la falsificación sólo beneficiaba al Sr. Millán , puede concluirse que no sólo sabía que el endoso era falso pues el cheque nunca estuvo en poder de su beneficiario, sino que además, al firmar en nombre de ZHONG XI lo hizo a conciencia de que lo hacía suplantando la voluntad de quien nunca había dado consentimiento para ello.
TERCERO.- De las referidas infracciones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Sr. Millán , al haber realizado todos los actos que las integran directa, material y voluntariamente.
Se considera un hecho probado que la citada falsificación preordenada a la comisión de la apropiación indebida más arriba referida se cometió por el Sr. Millán , pues fue él quien tuvo en su poder el cheque que proveniente de FIATC debía entregarse a ZHONG XI, como también era el único a cuyos intereses beneficiaba la falsificación. En todo caso, de admitirse la versión de los hechos que este acusado ofreció en su declaración en instrucción en el sentido de que fue otro quien materialmente realizó el acto mendaz, debe decirse que ello no tendría trascendencia a efectos penológicos de apreciarse la inducción a la comisión del delito idénticamente penada.
CUARTO.- En la comisión de ambas infracciones cabe apreciar la atenuante de reparación del daño, en atención a que el 14 de mayo de los presentes con anterioridad a la celebración de las sesiones del juicio oral tal como exigeel art. 21.5 CP , el acusado consignó judicialmente la cantidad de 236'89 Euros coincidente con el monto al que ascendía el cheque por él cobrado.
En cuanto a la extensión de la atenuante de reparación del daño al delito de falsedad documental, que podría quedar ensombrecida por consideraciones relativas al carácter inmaterial del bien jurídico "fe pública", debe así mismo afirmarse en atención a lo que sigue. Ante todo, la fe pública no es el único bien a cuya protección se orientan los delitos falsarios, tal como se desprende de la lectura del art. 393 relativo al uso de documento falso "en juicio o, para perjudicar a otro", y en igual sentido, de los arts. 395, 396 que contemplan la protección de otros intereses que pueden quedar mediatamente afectados por la falsedad. En atención a lo cual debe afirmarse que el propio Código reconoce que la falsedad puede provocar daños o efectos que, como los patrimoniales son susceptibles de reparación. Por otro lado, puesto que el art. 21.5 CP no exige que el objeto de la reparación coincida con lo que dogmáticamente se considera "resultado típico" del delito tampoco cabe entrar a discutir si el perjuicio patrimonial provocado mediante la falsedad reúne esa cualidad o por el contrario es un acto de agotamiento del delito sólo relevante a efectos del cálculo de la responsabilidad civil, pues la apreciación de la atenuante no se condiciona a que se repare el daño causado con la producción del resultado típico, sino cualquier daño "ocasionado a la víctima" por medio de la comisión del delito. Consideraciones a las que debe añadirse que si bien es indiscutible la actual objetivación de la circunstancia y su alejamiento del antiguo arrepentimiento espontáneo, ello no empece a que de modo mayoritario, se otorgue un valor determinante al "esfuerzo" reparador, es decir, a la voluntad de restaurar el daño producido en la medida de lo posible, así como a la valoración de la "reparación en la medida de la propia capacidad", razón por la cual en los delitos de resultado inmaterial puede considerarse bastante la reparación parcial o la simbólica (en este sentido, véase, tanto por la consideración a la finalidad político criminal de la atenuante a partir de la que interpretar sus elementos, como por la sistemática exposición de su contenido, así como por las referencias jurisprudenciales que contiene, la STS de 8 de noviembre de 2006 . Ponente: Sr. D. Berdugo y Gómez de la Torre). A la vista de todo lo cual, debe concluirse que, con la consignación judicial de la cuantía a la que ascendía el cheque apropiado, el acusado Sr. Millán procedió a reparar el daño patrimonial causado directamente por el delito de apropiación indebida y mediatamente por el delito de falsedad documental, sin que pueda negarse o condicionarse la apreciación de la atenuante de reparación del daño respecto de este último delito a condición ulterior alguna por entender que con él se afectó algo más que al patrimonio que debería también ser reparado, pues más allá de lo que hizo no podía exigírsele nada máspara reparar el daño ocasionado.
QUINTO. En cuanto a la responsabilidad criminal del Sr. Mauricio por los delitos de falsedad continuada en documento mercantil en concurso medial con un delito de apropiación indebida o alternativamente estafa así mismo continuados, por los hechos consistentes en la falsificación de un endoso en el dorsode los cheques nominativos extendidos a nombre de ZHONG XI por valor de 1261,78 Eur. y 4.375,14 Eur. para su posterior apropiación en perjuicio de sus legítimos beneficiarios, debe concluirse la falta de prueba inculpatoria bastante para destruir la presunción de inocencia.
En primer lugar, ha quedado acreditado que los cheques ingresaron en una cuenta de titularidad exclusiva de la a la sazón su mujer, Dña Rita , de la que nadie excepto ella estaba autorizado a disponer, según declaración de la entidad bancaria en este sentido (folio 84, Tomo III), sin que por otro lado haya quedado acreditado que el Sr. Mauricio hubiera tenido el dominio causal sobre el destino de aquéllos. El único que declara en ese sentido es el coimputado Sr. Millán cuya credibilidad debe atemperarse a esacondición sin que aquí pueda otorgársele fuerza bastante para imponerse a la declaración en sentido contrario de quienes declararon presenciar el acto de entrega de ambos cheques por parte del Sr. Millán a la Sr. Rita sin intervención alguna del Sr. Mauricio .
Así mismo,debe considerarse igualmente huérfana de prueba la imputación de un delito de falsedad en documento mercantil cometido en concurso medial con el anterior, pues no existiendo prueba directa de la misma y no constando el conocimiento por parte del acusado de la comisión de la apropiación indebida, decae el argumento de mayor peso a partir del cual construir la prueba de indicios acerca de su participación en la falsedad.
SEXTO.- Entre el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP y la falta de apropiación indebida del art. 623.4 CP cometidos por el Sr. Millán , cabe apreciar un concurso de delitos en relación de medio a fin, debiendo considerarse el primero un instrumento de la segunda, por lo que en la determinación de la pena procederá aplicar el art. 77 CP .
En atención a ello y teniendo en cuenta que el art. 77 CP prevé la aplicaciónde la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, con el límite de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, procede realizar la correspondiente comparación considerando por otro lado que, a los efectos de la aplicación de la ley penal en el tiempo, la modificación de la pena prevista en el art. 623.4 por obra de la LO15/2003 que entró en vigor con posterioridad a los hechos, no ha alterado la gravedad de la misma,al ser equivalente la actual - consistente en una pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses - a la que se preveía con anterioridad a la reforma -consistente en un arresto de dos a seis fines de semana o multa de idéntico contenido-, en atención a los criterios previstos para valorar la gravedad comparativa en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 15/2003 y Disposición transitoria 8ª del Código penal .
Realizada la comparación entre la pena que resulta de sumar las correspondientes a ambas infracciones penales y la pena exasperada consistente en la aplicación de la mitad superior de la más grave, resulta más beneficiosa la primera solución que, por consiguiente, es la aplicable. Así, y teniendo siempre en cuenta la concurrencia de una atenuante en ambas infracciones, la pena exasperada llevaría a aplicar una pena de prisión de como mínimo un año y nueve meses y hasta tres años (mitad superior del art. 392); mientras que por otro lado, la suma de ambas penas conduciría a aplicar una pena de prisión como mínimo 6 meses y hasta un año y nueve meses de prisión por el delito falsario (art. 392 ), además de una pena de localización permanente de cómo mínimo cuatro días o multa de un mes por la falta patrimonial (art. 623.4 CP ).
SÉPTIMO.-En cuanto a la solicitud de responsabilidad civil contra los acusados, en forma conjunta y solidaria, así como contra CISE INSURANCE, FFDD ÉXODO 2000 y FIATC, no procede la condena del Sr. Millán por la derivada del delito por él cometido, en la medida en que con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral ha procedido a abonar la cuantía de 236'89 Euros a la que ascienden los daños patrimoniales derivados del cobro indebido del cheque del que era beneficiario ZHONG XI, xin que proceda ulterior condena por los perjuicios sufridos que no han sido descritos ni acreditados en juicio. Así mismo, debe denegarse la condena por este título Don. Pedro Antonio y Don. Mauricio , por no haberse estimado la responsabilidad penal por los delitos de los que eran acusados y que es presupuesto de la civil; así como de CISE INSURANCE, FFDD EXODO 2000 y FIATC SEGUROS a título de responsables civiles subsidiarios, en coherencia con lo anterior.
OCTAVO.- En virtud del art. 123 CP deben imponerse las un tercio de las costas del juicio al Sr. Huete, con inclusión de las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Millán como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en concurso medial con una falta de apropiación indebida del art. 623.4 CP , concurriendo en ambos la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis Euros por el primero de los delitos, y multa de un mes con cuota diaria de seis Euros por la falta, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en virtud del art. 56 C.P .,debiendo absolverle de la responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos;así mismo, debemos debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Mauricio y D. Pedro Antonio de los delitos por los que estaban acusados y la responsabilidad civil derivada de los mismos; y a las compañías CISE INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., FFDD-Éxodo 2000 y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de la responsabilidad civil subsidiaria derivada de los anteriores.
Se imponen a D. Millán el tercio de las costas del juicio en virtud del art. 123 CP , con inclusión de las relativas a la acusación particular.
Hágase entrega a ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L. de la cantidad de 236'89 Eur. consignada por D. Millán .
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
