Sentencia Penal Nº 504/20...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Penal Nº 504/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 96/2008 de 20 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 504/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100400

Núm. Ecli: ES:APB:2008:6311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 96/08-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 428/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2008.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 96/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 428/06, seguido por un delito de conducción temeraria frente a Íñigo, siendo parte apelante la acusación particular constituida por Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Entrena Lloret y defendida por el Letrado Sr. Zayas y partes apeladas la Compañía Aseguradora Ges Seguros S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Daví Navarro y defendida por el Letrado Sr. Madrid y el acusado Sr. Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuenca Biosca y defendido por la Letrada Sra. Teresa Puente, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en fecha once de febrero de dos mil ocho , es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Íñigo de los delitos de que se le acusaba, así como a la Compañía Aseguradora Ges Seguros, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la vista con audiencia del acusado, habiéndose celebrado esta el día 12 de junio de 2008.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, aunque se mantiene por imposibilidad de modificación. No obstante se quiere dejar constancia del criterio de la Sala que sería el de mantener el primer apartado de los hechos probados de la sentencia combatida, no así en su segundo, que quedaría redactado como sigue: "El adelantamiento que se declara probado en el hecho anterior como causante del accidente que describe, lo fue al vehículo BMV 325 TDS matrícula ....-SDT de color azul conducido por el acusado Íñigo y que en los minutos anteriores a que acaecira el accidente antes descrito circulaba a una velocidad de 120 kilómetro hora,

realizando una especie de "carrera" con el vehículo conducido por el fallecido Sr. Octavio, en la que ambos se adelantaban y esperaban constantemente, poniendo en concreto peligro la vida e integridad física de las personas que circulaban también por esa vía, como la del Sr. Jaime y su mujer Nuria que circulaban como conductor y copiloto respectivamente, en su vehículo. En el tramo de carretera en que se produce el accidente la velocidad está limitada a 60 Km/h, se anunciaba la existencia de peligro por curva a la izquierda y existía prohibición de adelantamiento para el acusado en el tramo inmediatamente anterior a aquel en que se produce el accidente descrito en el primer apartado, a consecuencia del cual, el vehículo Renaul Clio se fragmentó en dos, yendo a colisionar su parte delantera con el vehículo en el que circulaba Enrique, un Hyundai Coupé matrícula W-....-WC que resultó lesionado con diversas contusiones y latigazo cervical, lesiones de las que tardó en curar 60 días, 10 de ellos impeditivos y de las que no quedaron secuelas. Igualmente el vehículo que conducía, propiedad de su padre, resultó con daños en la parte delantera lateral izquierda de la carrocería, rotura de la luna posterior, daños en la dirección y frenos del vehículo, presupuestados en 1.790,88 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la acusación particular constituida por Enrique, descansa el recurso interpuesto en la alegación de incorrecta subsunción del material probatorio practicado en la instancia en los hechos objeto de acusación, al considerar que si el Ilmo. Magistrado a Quo tras la tarea de valoración de las pruebas testifícales llega a la conclusión de que dichos testigos declararon de forma consistente y cierta, esas premisas fácticas admitidas deben necesariamente conducir a tener por probados los hechos objeto de acusación y condenarle como autor de un delito de conducción temeraria y otro de lesiones imprudentes en concurso real.

Por su parte el Ministerio Fiscal, el acusado y la representación procesal de su Compañía Aseguradora interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y por delito ante el Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente). Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 Constitución Española" (FJ 11 ). Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción".

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 272/2005, de fecha 24-10-2005, BOE 285/2005 , de 29 de noviembre de 2005, rec. 2227/2004. Pte: Jiménez Sánchez, Guillermo "este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas".

TERCERO.- En el caso de autos concurren las objeciones expuestas en la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha reproducido para poder modificar un fallo absolutorio como el que ahora se somete a consideración de la Sala; inconvenientes u objeciones que no han podido salvarse.

En efecto, en primer lugar consideramos que la sentencia combatida es nula, teniendo en cuenta que no contiene un relato de hechos probados en cuanto tal, sino que su segundo párrafo constituye una predeterminación del fallo que expresa, en negativo, los elementos del tipo penal por el que las acusaciones pedían la condena. En efecto, se observa como ese segundo párrafo de los hechos probados, asegura que "no ha quedado acreditado que Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:55 horas del día 20 de mayo de 2001 por la vía Principales diferencias y características a tener en cuenta entre un contrato mercantil y otro laboral en sentido C-1415 (La Roca del Vallés), condujera el vehículo marca BMW 325 TDS, color azul, matrícula ....-SDT, asegurado en Ges Seguros, con temeridad manifiesta ni que pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas ni que los condujera con imprudencia grave"; una auténtica declaración de hechos probados debería contener los datos objetivos acerca de la realidad de la conducción realizada aquel día por el acusado según el resultado de la prueba practicada ante él y luego en los fundamentos explicar porqué a su juicio esa conducción no es temeraria ni imprudente, y no contener estos conceptos jurídicos en lo que no debe de ser más que una declaración fáctica.

Simplemente este dato convierte a la sentencia en anulable y con ello debería el Juez a Quo realizar una correcta valoración de que hechos han quedado acreditados y cuales no, y si estos son o no constitutivos del delito imputados, hechos y valoración que este Tribunal pueda revisar; pero resulta que ninguna de las partes interesa la nulidad y que la posibilidad de apreciarla de oficio le está vedada a la Sala, de conformidad con la nueva redacción del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según Ley COMPLETAR. Vista por tanto la imposibilidad de salvar esta importante objeción se convocó a las partes a una audiencia a fin de formar nuestra convicción y poder escuchar al acusado con carácter previo a su condena, caso de revocarse la sentencia de instancia, pero resulta que no pudo ser habido; además este Tribunal se encontró con la insistencia del único apelante, como ya hacía en su escrito de recurso, en asegurar que respetaba la declaración de hechos probados de la sentencia y que este tribunal

"partiendo y respetando los mismos hechos aceptados por el Juzgador a Quo sí puede y está dentro de su competencia valorar desde un punto de vista jurídico si se ha producido una correcta subsunción del material probatorio en los tipos objeto de acusación"; además asegura que tampoco propone un una revisión del juicio de racionalidad llevado a cabo por el Juez a Quo. Es evidente que si se respetan los hechos probados de la sentencia, que se han trascrito, no puede haber condena por un delito de conducción temeraria. Tampoco si se mantiene la valoración del Juez a Quo que es inexistente, dado que se limita a entresacar algunas de las frases dichas por los testigos y el acusado para acabar señalando que no ha quedado acreditado la comisión de los tipos imputados. El condenar ahora supondría realizar toda una revisión de la prueba personal no practicada bajo la inmediación de este tribunal, valorarla de nuevo para fijar unos nuevos hechos probados, los que se han expuesto y consecuentemente condenar al acusado como autor de los delitos imputados.

Es decir, que este Tribunal debería revisar la negativa del Juez a quo a dotar de credibilidad al testigo Don. Jaime, que circulaba por la misma vía que el acusado y en la que se produjo el accidente, y otorgarle plena credibilidad, para a partir de ella y en conjunción con la de su esposa con la que es plenamente coincidente, revisar la inferencia realizada y llegar a la conclusión de que los hechos ocurridos son los que aquí se han declarado probados, puesto que no parece de recibo, ni conforme con unas pautas de razonamiento lógicas, que pese a ser firme y convincente su testimonio como se afirma en la sentencia de instancia hasta en dos ocasiones, se le prive de credibilidad por haberse equivocado, siete años después de que sucedieran los hechos en si el que adelantó por el arcén fue el coche amarillo (Peugeot conducido por el conductor fallecido) o el azul (BMW conducido por el acusado), siendo que además el propio testigo lo corrige al minuto 49:16 de la grabación. Y por tanto siendo firme y convincente e ilógica la tacha de credibilidad que plantea el Juez de lo Penal sería procedente valorar en toda su integridad la declaración de este testigo, como la de su esposa, Sra. Nuria, con la que coinciden,

respecto a la cual el Juez vuelve a reiterar que declaró de forma "clara, firme y convincente"; ¿y que declararon estos testigos de forma tan firme y convincente como destaca el propio Juez a Quo, siete años después de que sucedieran los hechos aquí enjuiciados?: se recoge parcialmente en la sentencia de instancia: así el Sr. Jaime "...que cuando baja y se incorpora a la autopista, vio a dos coches picadísimos, un peugeot y un BMW...que el coche azul iba a toda velocidad...que fue tirando pasó el túnel y allí ya iban picadísimos, que el azul iba delante y el amarillo intentaba adelantar al azul, que cuando llegaron abajo, donde se estrecha la vía, que al llegar a la curva el coche amarillo adelanta y se da de morros con un coche que viene de frente, el coche amarillo se parte en dos y el coche azul se para en el arcén... que a él le adelantó el coche azul y el coche amarillo que no colisionaron porque él iba muy despacio...que es increíble como iban de picados, que los vio adelantarse a uno y a otro varias veces, que en la curva hay ralla continua... que no sabe si iban de competición o de carrera, que se iban adelantando y esperando... que a su mujer le hizo un comentario el del BMW...que el azul al ser más potente iba muchas veces delante del amarillo, que había más coches en la vía, que eran un peligro constante..." Su mujer, que iba con él en el coche declaró que: "...iba con su familia dirección Granollers, que les adelantaron dos coches uno amarillo y otro azul que iban a gran velocidad, que el amarillo adelantó por el arcén y que al salir de la curva ese coche impactó con otro. Que los coches parecían que iban picados y que otros coches tenían que apartarse, que los coches o iban haciendo carreras o iban muy picados que la distancia que les separaba era muy poca y desde que se baja la carretera de San Pol hasta el túnel los vieron...que el conductor del BMW le dijo que no dijera nada a la policía que quería marcharse y ella le impidió marchar...que sintió miedo por su vida mientras los coches azul y amarillo conducían, que el siguiente coche eran ellos y llevaban a su hijo..."

Por su parte el acusado, reconoció en el plenario que conducía a 120 o 140 Km/h y sin permiso de conducción.

Desde luego la valoración de esta prueba, de carácter eminentemente personal, nos llevaría a considerar acreditado que el acusado y el conductor que falleció iba haciendo una carrera de todo punto ilegal; que iban ambos constantemente adelantándose y esperándose, incluso con adelantamientos por el arcén y en un claro "pique", de forma temeraria y poniendo así en peligro concreto la vida e integridad de las personas como declararon los testigos según se ha expuesto. Unido ello a la prueba documental consistente en el atestado ratificado en el plenario y a cuyo folio 44 se consigna la existencia en el tramo que ocurre en el accidente de una señal de velocidad máxima a 60 Km/h, y como en el punto preciso en que se produce el terrible impacto que parte en dos al coche que choca, terminaba la prohibición de adelantamiento que hasta entonces afectaba al vehículo del acusado y que era constantemente incumplida por este según declaran los testigos, aparte de una señal de curva peligrosa a la izquierda.

Sin duda esta conducta del acusado entra de lleno en el tipo imputado y previsto en el artículo 381 del Código Penal que dispone que "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años" en la redacción de tal precepto vigente en la fecha de los hechos y supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca su resultado lesivo es elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad , maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción , bien como conductores de otros vehículos o como peatones.

Es obvio que el hecho de circular el acusado a más del doble de la velocidad permitida en la vía por la que circulaba, sin respetar la prohibición de adelantamiento ni de peligros en la vía, compitiendo con el otro vehículo entra de lleno en esta conducción manifiestamente temeraria y creó un peligro concreto para los demás usuarios, como los dos testigos. Pero es que además se produjo un resultado lesivo, a cuya causación contribuyó deforma esencial y necesaria, puesto que aunque él no colisionara contra ninguno porque a él no le tocaba adelantar en la alocada carrera que mantenía con el conductor fallecido, dos no compiten si uno no quiere; el resultado lesivo se produjo por la cooperación necesaria al mismo del conductor acusado con su conducta manifiestamente imprudente, señalando el artículo 383 del Código Penal que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo , cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado", siendo que en el presente caso se ha producido un resultado lesivo de los previstos en el artículo 147.1 , en relación con el artículo 152.1 del Código Penal al establecer éste último que "el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1 ".

Pues bien, esta es, resumidamente, la sentencia que la Sala considera justa resolución del caso sometido a enjuiciamiento, pero no puede dictarla; y no puede hacerlo porque la condena de Íñigo pronunciada en apelación altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano, resultando tal alteración del análisis de medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración, sin que existan hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia que puedan mantenerse en esta de apelación, a partir de los cuales fundamentar la condena. Por todo ello se concluye por imperativo acatamiento a la doctrina constitucional impuesta, con la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique, contra la sentencia dictada a 11 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 428/06 debemos confirmar la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.