Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Penal Nº 504/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1000/2006 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 504/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100279

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1000/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 504/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

MAGISTRADOS:

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 30 de septiembre del 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-07-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 72/03 seguida por un presunto delito de receptación, habiendo sido parte recurrente Cristobal , representado por la procuradora Dª. Irene Guma Torramilans y asistido por el letrado D. Joan R. Puig Pellicer, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Debo condenar y condeno a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole el pago de las costas procesales."

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Cristobal , contra la Sentencia de fecha 26-07-2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Cristobal como autor de un delito de receptación se alza su representación procesal alegando, entre otros motivos, aplicación indebida del artículo 298 del Código Penal , ya que no se ha acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la perpetración de los delitos antecedentes de sustracción a sus legítimas propietarias de las tarjetas de crédito mostradas a la Unidad Central de Fronteras. Igualmente, alega el recurrente que tampoco concurre ni ha sido acreditado el ánimo de lucro exigido por el tipo.

El motivo impugnatorio merece prosperar.

Como recuerda la STS., Sala 2ª, de 15 de marzo de 2001 por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva. En el mismo sentido la STS., Sala 2ª, de 21-1-2000 expone que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios;

En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia infiere la concurrencia en el acusado del conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos en base a las explicaciones por él ofrecidas del por qué llevaba en su poder las referidas tarjetas, consistentes en manifestar que las mismas se las encontró abandonadas, el día 15 de marzo de 2002, en una cabina de teléfonos en Austria. Pues bien, entiende la Sala que en atención a la explicación ofrecida por el acusado no puede inferirse de forma lógica (pues no constituye en sí misma indicio de una adquisición irregular de dichas tarjetas) que el acusado tuviera un estado anímico de certeza acerca de que dichas tarjetas habían sido objeto de un delito patrimonial. Tampoco la circunstancia de que una de las tarjetas de crédito que obraban en poder del acusado hubiera sido utilizada un día después al que según el propio acusado él las encontró en la cabina telefónica, puede ser tenida como un indicio del elemento del conocimiento exigido por el tipo penal aplicado pues, en todo caso, ello incardinaría la conducta del acusado en un presunto delito de estafa (por el que no se formuló acusación) y no de receptación. Por otra parte, tal como alega el recurrente, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en todo caso serían subsumibles en el tipo penal de apropiación indebida, si bien no como delito sino como falta, en atención al escaso valor intrínsico de las referidas tarjetas de crédito. Dicho lo anterior, al no tratarse de tipos penales homogéneos, la Sala no puede condenar al acusado por apropiación indebida.

En cuanto al elemento del ánimo de lucro que se exige por parte del receptor tampoco concurre en el caso enjuiciado pues, tal y como se consigna en el relato fáctico probado, el uso acreditado efectuado por el Sr. Cristobal de las tarjetas consistió en mostrarlas a los funcionarios del cuerpo nacional de policía cuando éstos le requirieron para que justificase que tenía medios económicos para entrar en España; en definitiva, mal puede inferirse de tal comportamiento un afán de enriquecerse definitorio del ánimo exigido por el tipo.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto, absolviendo al acusado del delito de receptación por el que se le condenó, sin que sea necesario, por tanto, entrar a resolver el resto de alegaciones impugnatorias contenidas en el referido recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 26-07-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 72/2003 , de la que este rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, absolviendo a Cristobal del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas de la alzada, absolviendo al recurrente de las que fueron impuestas en instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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