Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 161/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 504/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00504/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 51 2 2011 0100403
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000161 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2011
RECURRENTE: Jose Daniel , Alberto , Clemente
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 504/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a doce de Noviembre de dos mil doce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 217/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 161/12), sobre delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, siendo partes apelantes , Jose Daniel , Alberto y Clemente , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Sánchez Andrade, los dos primeros, y por el Procurador Sr./Sra. De Prendes bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. López Alvarez, el tercero, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 6 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACION especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/3 de las costas causadas.
El acusado deberá indemnizar a Josefa en la cantidad de 1348,98 euros por las joyas recuperadas.
Que debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION CON INHABILITACION especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/3 de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de un delito de RECEPTACION, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACION especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/3 de las costas causadas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 161/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la representación procesal de los condenados en la Sentencia de instancia Jose Daniel y Alberto , argumenta en los dos apartados que dedica a cada uno de ellos sobre un pretendido error en la valoración de la prueba cuestionando la practicada en su habilidad para conformar una convicción fundada sobre las autorías que se sancionan.
Ninguno de los motivos impugnatorios puede ser acogido.
Respecto de la condena de Jose Daniel se pretende desautorizar el cuerpo indiciario que desgrana la recurrida para afirmar la declaración de autoría contra la que aquel se alza, pero todos y cada uno de los argumentos pretendidamente contradictorios con los aportados por la juzgadora no revisten una entidad bastante para permitir la revisión de su conclusión. Así, en primer lugar, respecto del argumento de la proximidad residencial, entre la del condenado y la que localiza la vivienda asaltada es cierto que una y otra se encuentran en términos municipales diferentes, pero lo que es notorio es que la población donde reside el recurrente constituye el límite con la que ubica la vivienda de la víctima, y es más, ambas poblaciones se encuentran prácticamente unidas urbanísticamente. Luego, la convicción judicial que afirma esa proximidad es irreprochable. En segundo lugar, que el acusado tenía en su poder las joyas procedentes del robo es incuestionable, como lo es que fue detenido entre dos y tres días después del latrocinio. Apuntar de ello una vía indiciaria sobre la autoría no es excéntrico, máxime si el argumento pretendidamente exculpatorio que da el interesado, en el sentido de que él encontró el producto del robo, además de manido es absurdo, pues es difícilmente creible que un ignoto autor del robo se complazca en ejecutarlo para luego abandonar su producto, que era valioso, porque esa consideración merecen las joyas. Por ello, lo que el acusado, condenado apelante, hace es tanto como erigir en su contra un auténtico contraindicio que se une al conjunto acopiado para la incriminación y condena. Por último, es lamentable que el recurso quiera retorcer la referencia que la apelada hace a la etnia del apelante, sugiriendo un componente racista en la deliberación de la juzgadora, como si ésta identificara a la raza gitana con la delincuencia. Ello no es así, ni remotamente. Es obvio que la referencia a la etnia y a la condición de vascos de los acusados es considerada por la juzgadora como datos que se ofrecieron por los ciudadanos que alertaron a la policía para la identificación de aquellos, y no hay mas implicación de la circunstancia personal, y por eso el argumento del recurso queriendo censurar a la a quo como acogedora de un discurso racista, podía haberse ahorrado.
Respecto de la condena a Alberto los argumentos indiciarios que la avalan no son menos sólidos, pues contra lo que se mantiene en el recurso, no es que él estuviera cándidamente acompañando a su hermano cuando éste se hallaba vendiendo las joyas sino que participaba activamente en el interés mercantilista, y de lo que no hay duda es que sabe que su hermano no es ningún comercial de joyería dedicado a una venta ambulante legítima.
Concluir de ello el consuno en la operación, y en el conocimiento del origen ilícito del producto, no es irreflexivo.
SEGUNDO.- El recurso promovido por la representación procesal de Clemente denuncia también error en la valoración de la prueba y como considera que la practicada no permite la afirmación del elemento subjetivo del delito de receptación traducido en el conocimiento del origen ilícito de lo que se compra, añade la cita de infracción del constitucional principio de presunción de inocencia y del art. 298 del Código Penal por indebidamente aplicado. El recurso no es admisible. Supuesta la circunstancia del vendedor, referida en el precedente Fundamento de Derecho, in fine, el añadido del lugar de venta, en un parque público y por un precio indecente, podrá pretenderse que esos antecedentes, que el recurso no discute, puedan servir para convencer de la extrañeza de la operación ejecutada del orden penal, pero está más cerca de una manera natural de entender el suceder de las cosas la que alcanza la juzgadora, y por ello no hay ni el yerro valorativo denunciado ni la infracción del tipo penal aplicado.
TERCERO.- Siendo de desestimar los recursos hechos valer las costas procesales de ellos derivadas se imponen a los apelantes en la parte que corresponde a cada uno.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Jose Daniel , Alberto y Clemente , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo las costas procesales de los recursos a los apelantes en la parte que corresponde a cada uno.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

