Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 116/2009 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 504/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 116/2.009.-

J. INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 108/2.000.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 504-

ILMAS. SRAS.:

Dña. Rosa Maria Ginel Pretel

Dña. Maravillas Barrales León

Dña. Maria Marta Cortes Martínez

En la ciudad de Granada, a 8 de Octubre de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada con el nº 108/2.000 por delito contra los derechos de los trabajadores, insolvencia punible y estafa procesal entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alfredo Wihelmi Lizaur y de la otra los acusados Jose Ramón , con DNI: NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª. Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz; Victor Manuel con DNI: NUM001 , de estado civil casado, de profesión industrial, con domicilio en CALLE000 NUM002 (Granada), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz; Jose Augusto con DNI: NUM003 , nacido el NUM004 -57, en Granada, hijo de Jesús y de Adoración, de estado civil casado, de profesión abogado, con domicilio en PLAZA000 NUM005 - NUM006 (Granada), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo y defendido por el Letrado D. Jorge Aguilera González; Epifanio con DNI: NUM007 , nacido el NUM008 -64, en Pamplona, de estado civil soltero, de profesión perito industrial, con domicilio en PASEO000 NUM004 - NUM009 (Pamplona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido por el Letrado D. Alejandro Cano Espín; Julián con DNI: NUM010 , nacido el NUM011 -56 en Pamplona, hijo de Francisco Javier y de Inés, de profesión abogado, con domicilio en CALLE001 , NUM012 - NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Antono Manuel Leyva Muñoz y defendido por el Letrado D. Alejandro Cano Espín; Samuel con DNI: NUM013 , nacido el NUM014 -69, de estado civil soltero, de profesión estudiante, con domicilio en PASEO000 NUM004 - NUM009 , Pamplona (Navarra), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido por el Letrado D. Alejandro Cano Espín; actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Rosa Maria Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Al acto del juicio oral compareció la Procuradora Dña. Amparo Mantilla Galdón asistida del Letrado D. Rafael Simó de los Ríos en representación de Borja y Eliseo , a los que no se les tuvo como parte, conforme a los fundamentos jurídicos de esta resolución.

SEGUNDO.-HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES:

La Sociedad OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA S.A. propietaria del Hotel Victoria de Granada de Granada, habían concertado con fecha 27 de Enero de 1.982 contrato de arrendamiento con RUMORTI S.A. para la explotación del complejo Hotel Victoria, en el que se asentaban la cafetería y el hotel junto con otros negocios. En Junio de 1.990, el acusado Jose Ramón controla el Consejo de Administración y el accionariado de OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA S.A. al ser propietario de la casi totalidad de acciones de la Sociedad Mercantil propietaria del Hotel Victoria, que había arrendado años atrás a RUMORTI S.A la explotación del Hotel y la Cafetería.

Los acusados Jose Ramón , como Consejero Delegado y Presidente de Obras y Arrendamientos Urbanos de Granada SA. y Victor Manuel como Administrador Único de RUMORTI S.A., son conocedores de la grave situación por la que atravesaba la sociedad explotadora del Hotel y Cafetería en situación de quiebra, con importantes deudas a la Agencia Tributaria por retenciones de IRPF de los trabajadores y a la Tesorería de la Seguridad Social por la cuota obrera.

Es así que con fecha 14 de Noviembre de 1.995, la representación de OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA S.A. presenta demanda de desahucio contra RUMORTI S.A., por impago de la renta. El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada en los autos nº 975/95 sustancia procedimiento de desahucio contra la sociedad arrendataria, dictándose sentencia nº 65/98 estimando la demanda y dando lugar al alzamiento en fecha 14 de Julio de 1.998.

Jose Ramón es propietario como se ha dicho de la practica totalidad de las acciones de la sociedad OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA S.A y también lo es de RUMORTI S.A., aunque formalmente aparezca un hombre de su confianza, el acusado Victor Manuel , de esta manera la sociedad propietaria del Hotel a su vez es la propietaria de la explotación del mismo al controlar RUMORTI S.A, encargada de la explotación del hotel. Los acusados, conscientes de las deudas tributarias y a la seguridad social, se conciertan, para mediante la utilización de un ardid engañoso, interponer un procedimiento judicial, obteniendo la posesión, y con la finalidad de desatender las importantes cargas sociales y tributarias que pesaban sobre la sociedad y en las que se debería haber subrogado la sociedad que viniese a explotar el Complejo del Hotel Victoria.

Los acusados y por ellos la Sociedad OBRAS Y ARRENDAMIENTOS URBANOS DE GRANADA S.A, han satisfecho hace mas de diez años, concretamente con fecha 12 de Julio de 2.002, a la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de 1.269.343'17 euros a que ascendía la deuda con ese organismo y a la Agencia Tributaria con igual fecha la cantidad de 1.060.897'57 euros. Tanto el Abogado del Estado en la representación de la Agencia Tributaria como el Letrado de la Seguridad Social, como consta en la causa, han desistido de continuar con el procedimiento, habiéndose apartado del mismo.

No esta acreditado que los acusados Jose Augusto , Julián , Epifanio y Samuel , intervinieran en modo alguno en los hechos por los que se acusa a Jose Ramón y a Victor Manuel , por lo que se retira para ellos la acusación que se formulaba inicialmente.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y los Letrados de las defensas así como los acusados Jose Ramón y Victor Manuel presentaron escrito conjunto de conformidad renunciando a la celebración de la vista oral, solicitando se dicte sentencia de conformidad con dicho escrito. Así, en dicho escrito se considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa mediante fraude procesal de los arts 248 y 250 nº 7 del CP , considerando autores conforme a los arts 27 y 28 del CP a los acusados Jose Ramón y Victor Manuel , concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante nº 5 del Art. 21 del CP como muy cualificada, de reparación del daño al haberse indemnizado antes del Juicio Oral a la Agencia Tributaria, como a la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo concurre la atenuante nº 6 del Art. 21 del CP también como muy cualificada pues habiendo dado comienzo la causa en el año 1.998, no es sino hasta el ida 1 de Octubre de 2.012 que se señala la vista del juicio. Y procede imponer a los acusados la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros la cuota diaria. Igualmente el Ministerio Fiscal interesa para en su día, si concurren los requisitos legales, la sustitución de la pena de prisión por la de multa de doce meses a razón de seis euros la cuota diaria.

Quedando los autos vistos para sentencia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se han planteado por las partes cuestiones previas. El Letrado D. Rafael Simó de los Ríos compareció a juicio oral en defensa de Borja y Eliseo representados por la Procuradora Dña. Amparo Mantilla Galdón, manifestando que los mismos son hijos de Dimas , que ejercía la acusación y que falleció, e interesó la suspensión del juicio para que se cite a los otros seis herederos de Dimas , se les ofrezca el procedimiento conforme al Art. 109 de la Lecrim y el se instruya, dada la complejidad del asunto, teniendo suficiente con quince días. A ello se opuso el Ministerio Fiscal y las defensas.

Por el Letrado D. Jorge Aguilera alego falta de legitimación de la acusación ejercitada en este acto por Borja y Eliseo al no haber acreditado su condición de herederos de Dimas y falta de legitimación ad causam pues Dimas presentó denuncia ante Fiscalía pero es la Fiscalía la que presenta la denuncia ante el Juzgado y en el juzgado Dimas se le tuvo por imputado y presto declaración instruyéndosele de los derechos del Art. 118 de la Lecrim . El Letrado D. Enrique Ceres presento documentación consistente en dos sentencias, que en su día estuvieron en la causa, de los autos de juicio de menor cuantía nº 722/95, del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, la primera sentencia dictada por el Magistrado de dicho juzgado y la segunda por la AP en recurso de apelación, la primera de fecha 24 de Marzo de 1.997 que estima la demanda interpuesta pro Inversiones Herza SA contra Dimas y su esposa Ofelia declarando que la entidad actora es la titular de las 10.088 acciones de la Entidad Rumorti S.A. a que se refiere la litis, declarando cesado en su cargo de administrador único de la entidad a Dimas , y condenándolo a abandonar cualquier acto de gestión o representación dela misma, y al segunda sentencia de 9 de Marzo de 1.998, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , en el recurso de apelación y que confirma la anterior, e igualmente se adhirió a lo manifestado por su compañero haciendo referencia al auto de apertura de juicio oral al igual que el Letrado D. Alejandro Cano que se refirió a que el auto de transformación de previas en abreviado delimita los hechos objeto de acusación y no hace referencia a hechos constitutivos del delito de apropiación indebida y respecto de los otros delitos, tenia que haberse constituido en acusación popular al no ser titular del bien jurídico protegido en los mismos, por lo que carece de acción para mantener la acusación.

La cuestión de la legitimación para accionar es, en todo tipo de procedimientos, previa a cualquier otra y excluye el conocimiento del fondo de las cuestiones planteadas.

Las cuestiones planteadas están enlazadas, y una depende de la otra.

Ciertamente, el artículo 125 de la Constitución establece que la acción popular puede ser ejercida por los ciudadanos en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. Nos encontramos así ante el ejercicio de un derecho constitucional, sin rango sistemático fundamental, que ha de ejercerse conforme la configuración legal vigente en la materia. Legislación que exige en el artículo 270 LECr que la acción popular habrá de ejercerse mediante querella y en el artículo 280 LECr impone la necesidad de que el particular querellante preste fianza, excepto si tiene la condición de perjudicado u ofendido por el delito, fianza que conforme al artículo 20.3 LOPJ no podrá ser en cuantía que por su inadecuación impida el ejercicio de la acción popular.

La exigencia de tales requisitos formales es consecuencia de que ejercicio de la acción popular, reconocido con ese carácter constitucional a todos los ciudadanos, supone el ejercicio por un particular de una función pública: el derecho de acusar, para lo que formula una acción propia que se considera un derecho constitucional, cívico y activo ( SS.TC. 62/1983, de 11 de julio , 147/1985, de 29 de octubre , 40 /1994, 15 de febrero ). De ahí, en principio, la exigencia de esos requisitos, entre los que destaca el de que la acción popular se ejercite necesariamente a través de querella ( artículos 270 y 761 LECr ), exigencia que es una consecuencia de que el acusador popular ejercita una acción propia, para la que está expresamente legitimado por la ley, no limitándose a una adhesión a la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal o por cualquier otro acusador. Su querella puede no iniciar el proceso, cuando éste ha comenzado ya, pero en todo caso es el medio de ejercicio de su acción penal.

Sentado lo anterior, no existe duda alguna que cuando la acción penal es el medio de iniciación del procedimiento penal constituye un requisito de admisibilidad la presentación de la querella, con la consiguiente exigencia de fianza. No obstante, la jurisprudencia, aunque de forma que no es unánime, excepciona la exigencia de querella y, por tanto, de fianza, cuando el ejercicio de tal acción se pretende realizar en un proceso en curso. Así, las SS. TS. 595/1992 de 12 de y 363/2006 de28 de marzo , entre otras, han entendido que en tales casos la necesidad del requisito de querella no parece ser razonable y por ende tampoco ha de ser exigida a quien así se persona la prestación de fianza.

Si bien la representación procesal de Borja tipificó los hechos constitutivos también de delito de apropiación indebida, el auto de apertura de juicio oral de ocho de Abril de 2.002, aunque en los hechos recoge tanto la calificación jurídica del Ministerio Fiscal como de la acusación de Borja , en la parte dispositiva solo alude a los delitos contra los derechos de los trabajadores, de insolvencia punible y de estafa procesal, y no abre el juicio oral por el delito de apropiación indebida. Este auto lo consintió la representación procesal de Borja . Al abrirse el juicio oral por delitos respecto de los que el mismo no es perjudicado, ciertamente su personación no puede serlo como acusación particular sino como acusación popular. Así las cosas, el Art. 276 de la Lecrim no es de aplicación, pues el mismo esta previsto para el fallecimiento de la acusación particular. En la presente causa, este Tribunal tuvo conocimiento extraprocesal del fallecimiento de Borja y requirió a la Procuradora del mismo, Dña. Amparo Mantilla Galdón para que acreditara tal extremo con la partida de defunción, presentando la partida de defunción del mismo el día 18 de Septiembre de 2.012, constando, para sorpresa del Tribunal que el mismo falleció hace casi cuatro años, el día 20 de Enero de 2.009. El día 31 de Enero de 2.012 se señalo el juicio oral para los días 1, 2 y 3 de Octubre de 2.012, se cito a la procuradora Dña. Amparo Mantilla Galdón el día 27 de Marzo de 2.012 (ver folio 35 del tomo 1 del rollo). El día 26 de Septiembre de 2.012 la procuradora Dña Amparo Mantilla Galdón presentó escrito en nombre de Borja y Eliseo manifestando que ambos son herederos de Dimas y solicitan la suspensión del señalamiento. El día 27 de Septiembre de 2.012 se dicta providencia declarando no haber lugar a tener a dicha procuradora personada en nombre y representación de Borja y Eliseo , pues no presentó ni poder apud acta ni escritura publica de apoderamiento. El día 28 de Septiembre la referida procuradora presenta escritura pública de apoderamiento y solicita la suspensión del juicio oral.

El Letrado Sr. Simó no ha presentado ni el testamento de Dimas ni declaración de herederos abintestato del mismo, por lo que desconocemos si Borja y Eliseo son herederos de Dimas , es decir no ha presentado documentación alguna que acredite su legitimación.

Por lo que respecta a la legitimación de Dimas , no podemos por menos que hacer un relato cronológico aunque breve de los hechos, teniendo en cuenta que las actuaciones estuvieron perdidas y fue preciso reconstruirlas. Así las cosas, Dimas denuncio unos hechos ante la Fiscalía del TSJA, y es la Fiscalía, la que presenta denuncia ante el juzgado de Instrucción, tramitándose las diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Granada. Borja por providencia de 11 de Febrero de 1.999 fue declarado imputado, (Ver folio 1.421) y en tal calidad presto declaración el día 28 de Junio de 1.999 siendo informado de los derechos del Art. 118 de la Lecrim (ver folio 1.923 y ss). El día 12 de Julio de 2.000, el juez instructor dicta auto de transformación de previas en procedimiento abreviado y no imputa a Dimas (Folio 2.130 y ss). Este auto fue recurrido en reforma por la representación procesal de Jose Ramón y Jose Augusto que interesaron el sobreseimiento de las actuaciones. Borja presentó escrito impugnando el recurso al igual que el Ministerio Fiscal. El juez resuelve el recurso de reforma por auto de 9 de Enero de 2.001 (ver folio 2.144 y ss) donde se hace constar que el Ministerio Fiscal y Borja se oponen a la reforma, efectúa una relación extensa y desordenada de hechos, y desestima el recurso de reforma.

Posteriormente, la representación procesal de Jose Ramón presenta escrito recurso de reforma contra un auto, que no consta integro en las actuaciones, de 16 de Febrero de 2.001, alegando que Borja no es perjudicado y que durante la instrucción de la causa su situación procesal ha sido la de imputado, y que si desea ser parte ha de ejercitar al acción popular y solicita se declare la nulidad de ese auto y de la diligencia de entrega de las actuaciones a la representación procesal del imputado Dimas y de traslado a las otras acusaciones a los fines del Art. 790 nº 1 de la Lecrim (folio 2.167y ss) dicho recurso es desestimado por auto de 7 de Mayo de 2.001 (folio 2.172 y ss).

El Ministerio Fiscal y las defensas se opusieron al no haber presentado documentación alguna que acredite su legitimación, y manifestando también que al no ser Borja perjudicado por los delitos por los que se abrió el juicio oral no tendría el carácter de acusación particular sino acusación popular.

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional tipifica los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del Art. 311 nº 1 del CP , un delito de insolvencia punible del Art. 257 nº 2 del CP y un delito de estafa procesal del Art. 250.1.2º del CP (hoy circunstancia 7ª). El Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se adhieren íntegramente al escrito de acusación del Ministerio Fiscal. (posteriormente el Abogado del Estado y el Letrado de la Seguridad Social se apartaron del procedimiento al haber sido satisfechas las deudas que reclamaban). La representación procesal de Dimas presenta escrito de acusación y recoge los mismos delitos que el Ministerio Fiscal y añade otro, el de apropiación indebida del Art. 252 del CP .

El juez instructor abre juicio orla mediante auto de 8 de Abril de 2.002 (ver folio 2.242 y ss) y si bien en la relación de hechos recoge las calificaciones jurídicas que de los hechos efectúan el Ministerio Fiscal y la representación de Borja , pero en la parte dispositiva, acuerda abrir juicio oral solamente por los delitos por los que acusa el Ministerio Fiscal (las personas acusadas son las mismas), y no abre el juicio oral por el delito de apropiación indebida.

En el delito del Art. 311 nº 1 del CP el bien jurídico protegido es el conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, siendo el elemento central la explotación del trabajador.

En el delito de insolvencia punible del Art. 257 nº 2 del CP se tutela el derecho de los acreedores y el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema crediticio, siendo el bien jurídico protegido la garantía de que goza todo acreedor de ejecutar y hacer efectivo su crédito, caso de incumplimiento, contra el patrimonio del deudor conforme dispone el Art. 1.911 del civil.

Y por lo que respecta al delito de estafa procesal tipificado en el Art. 250 nº 7 del CP , el bien jurídico protegido es el patrimonio y la administración de justicia, se utiliza como mecanismo de estafa el engaño del juez, que debe de tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.

Asi las cosas, las partes consintieron el auto de incoación de procedimiento abreviado en cuanto a la no imputación de Borja , pues no recurrieron en este sentido el auto.

Y Borja consintió el que en el auto de apertura de juicio oral no se incluyera el delito de apropiación indebida por el que el calificaba los hechos pues no recurrió este particular.

Nos encontramos ante una situación extraña, Dimas , ha tenido durante la tramitación de la causa la calidad de imputado, se le informo del contenido del Art. 118 de la Lecrim , y aprovechando que en el auto de transformación de previas en abreviado no se le imputa, el mismo decide convertirse en acusador y el juzgado se lo consiente y nadie recurre. No se la ha efectuado el ofrecimiento de acciones del Art. 109 de la Lecrim . Su personación, como mucho, habría de ser tenida como acusación popular pues no es perjudicado por los delitos por los que se abre el juicio oral. Y en este caso, fallecido el mismo el 20 de Enero de 2.009, una vez que la Sala tiene conocimiento de su fallecimiento, deja de tenerlo por parte, y es por ello que no admite la personación de los que dicen ser sus herederos, que tampoco lo acreditan, pues el Art. 276 de la Lecrim esta previsto para el fallecimiento de la acusación particular, y no para la acusación popular.

SEGUNDO.-El articulo 784 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que '3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el art. 787.

Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.1.'

Y el art 7871 de la Lecrim dice así 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'; en el presente caso los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito de estafa mediante fraude procesal de los arts 248 y 250 nº 7 del CP , considerando autores conforme a los arts 27 y 28 del CP a los acusados Jose Ramón y Victor Manuel , concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante nº 5 del Art. 21 del CP como muy cualificada, de reparación del daño al haberse indemnizado antes del Juicio Oral a la Agencia Tributaria, como a la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo concurre la atenuante nº 6 del Art. 21 del CP también como muy cualificada pues habiendo dado comienzo la causa en el año 1.998, no es sino hasta el ida 1 de Octubre de 2.012 que se señala la vista del juicio, por lo que procede dictar sentencia de estricta conformidad.-

TERCERO.-Dado el principio que informa el vigente sistema acusatorio de enjuiciar, es visto que, retirada como lo ha sido por el Ministerio Fiscal la acusación que venía sosteniendo contra los acusados Jose Augusto , Epifanio , Julián y a Samuel , y no habiendo acusación particular que la mantenga, procede dictar la sentencia absolutoria interesada por aquella presentación.-

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar a Jose Ramón y a Victor Manuel , para cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas procesales, declarando de oficio las costas procesales de los acusados que resultan absueltos al habérseles retirado la acusación que sobre los mimos pesaba. -

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ramón y Victor Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de estafa mediante fraude procesal de los arts 248 y 250 nº 7 del CP concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante nº 5 del Art. 21 del CP como muy cualificada, de reparación del daño al haberse indemnizado antes del Juicio Oral a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo concurre la atenuante nº 6 del Art. 21 del CP también como muy cualificada pues habiendo dado comienzo la causa en el año 1.998, no es sino hasta el día 1 de Octubre de 2.012 que se señala la vista del juicio, y les imponemos la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros la cuota diaria, pago, también para cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas procesales.

Y absolvemos a Jose Augusto , Epifanio , Julián y a Samuel al haber sido retirada la acusación que sobre ellos pesaba, declarando de oficio as cuatro sextas partes delas costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.


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