Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 420/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 504/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100788


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 420 /2012

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 255 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 11 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 504/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Esther Martín Cabanillas, en representación de Gumersindo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25/06/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>" Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial -ya referenciado-, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISION DE SIETE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales." "

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que Gumersindo , con DNI n° NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en ocho sentencias firmes por delito contra la seguridad vial siendo siete de ellas computables y la última, de fecha 29.04.12 , por delito de conducción sin permiso a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 euros, sobre las 16:40 horas del día 5 de junio de 2012, conducía el vehículo de matrícula D....DD por la calle de Arcos de Jalón n° 70, sin hallarse en posesión de permiso o licencia que le habilite para la conducción de dicho vehículo, al no haberlo obtenido nunca" ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La Procuradora doña Esther Martín Cabanillas, actuando en nombre y representación de Gumersindo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid con fecha 25 de junio de 2012 en el Juicio Rápido número 255/2012 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la individualización de la pena, al considerar acreditado el estado de necesidad del día de autos, que llevó a su patrocinado a coger un vehículo a motor para llevar a su esposa al hospital.

Señalaba que, no obstante, siendo que la Audiencia difícilmente podrá entrar a valorar pruebas personales, el testimonio de la esposa de don Gumersindo y el de su hermano, que no han merecido el crédito del Juez a quo, no insistiría la defensa en tal línea de apelación, centrando su esfuerzo en suplicar a la Sala una condena a don Gumersindo con pena distinta a la de prisión que impone el sentenciador.

Señalaba que el artículo 384 de nuestro Código Penal prevé la imposición de tres penas alternativas para el supuesto de conducción sin haber obtenido nunca el permiso, a saber, prisión, multa o trabajos y, a pesar de la multirreincidencia de don Gumersindo , consideraba que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cumple su fin tanto retributivo como resocializador en el asunto concreto de su patrocinado.

Añadía que, siendo el mismo el sustento de su familia, mujer e hijos, el hecho de privarle de libertad implicaría cercenar el medio de vida de los mismos, que viven de lo que obtiene su patrocinado vendiendo chatarra.

Por ello, solicitaba el dictado de nueva resolución por la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, se condenase a su mandante a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Con referencia al primer motivo del recurso, ha de señalarse que, en el momento de su detención, como señalaron los agentes de Policía Municipal que depusieron en el acto del juicio oral, el acusado no manifestó a los mismos que hubiera cogido el vehículo por ningún motivo relativo a la salud de su esposa.

En el Juzgado de Instrucción, como consta al folio 23 de las actuaciones, el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar.

No es hasta el acto del juicio oral cuando el acusado manifiesta que llevaba a su esposa al hospital, embarazada y aquejada de fuertes dolores, lo cual, por otra parte, tampoco ha quedado acreditado, ya que el certificado médico obrante en autos al folio 53 se refiere al día 28 de junio de 2011, habiendo acaecido los hechos objeto de los presentes actuaciones el día 5 de junio de 2012, esto es, un año después, en tanto que el informe médico obrante al folio 55 se refiere al día 11 de abril de 2012, esto es, dos meses antes de acaecidos los hechos de autos.

En cuanto a la segunda de las alegaciones efectuadas por el recurrente, ha de reseñarse que, según la hoja histórico penal del mismo, fue condenado en sentencia firme de fecha 14 de julio de 2008 por un delito de conducción sin licencia o permiso cometido el día 11 de julio de 2008 a las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y multa, en sentencia firme de fecha 20 de noviembre de 2008 por un delito de conducción sin licencia o permiso cometido el día 18 de noviembre de 2008 a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por sentencia firme de fecha 8 de enero de 2009 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente cometido el mismo día a las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 2009 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente cometido el día 18 de diciembre de 2009 a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia firme de fecha 7 de junio de 2010 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente cometido el día 20 de diciembre de 2008 a las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia firme de fecha 9 de julio de 2010 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente cometido el día 22 de marzo de 2009 a las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia firme de fecha 26 de septiembre de 2010 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente cometido el día 24 de septiembre de 2010 a las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad y por sentencia firme de fecha 29 de abril de 2012 por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente cometido el día 27 de abril de 2012 a la pena de multa.

Así pues, el recurrente ha sido condenado en múltiples ocasiones por idéntico delito al que es objeto de las presentes actuaciones, imponiéndosele en varias de ellas la pena de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad, penas que, indudablemente, no han cumplido su finalidad de prevención, de retribución ni de reinserción social, por lo cual, como señalaba la Juez a quo, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor, esto es, su multirreincidencia en tan incívico proceder como es el de conducir un vehículo de motor careciendo de la preceptiva licencia, con el consiguiente riesgo para la integridad física e, incluso, la vida de los restantes usuarios de las vías públicas, resulta ajustada a derecho la pena de siete meses de prisión que le fue impuesta en la sentencia recurrida.

Ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en el Juicio Rápido número 255/2012 con fecha 25 de junio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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