Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 504/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1046/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 504/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100497

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00504/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10195 41 2 2010 0201155

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001046 /2013

Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Socorro

Procurador/a: D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CARBAJO REDONDO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 504/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1046/13

JUICIO ORAL: 54/12

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, contra Socorro se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que la acusada, Socorro , cuyas demás circunstancias ya constan, procedió a otorgar escritura pública de compraventa, de fecha 16 de Abril de 2010, de la finca inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , identificada con el nº NUM003 , del Registro de la Propiedad de Trujillo (con referencia catastral NUM004 ), en el que la misma figuraba como enajenante y el matrimonio integrado por Rodrigo y Hortensia como adquirentes, a pesar de que aquélla era plenamente consciente de que, con carácter previo, había sido condenada a abonar a sus hermanos Luis Pablo , Remedios , Alejandro , María Angeles , Bernardo , la cantidad de 337.223Ž35 euros, según Sentencia definitiva de fecha 2 de Diciembre de 2009, pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Trujillo , dentro de sus autos de Juicio Civil de División de Herencia nº 147/04 y que, dicha finca, junto con otras cuatro más, a saber, las registrales nºs NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , había sido objeto de embargo, por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, dictado por ese mismo Juzgado , en el seno de la correspondiente Pieza Separada de ejecución provisional de aquella sentencia definitiva y, a cuya traba, cierto que sin posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad hasta la fecha de 20 de Abril de 2010, en que judicialmente se decretó su anotación preventiva, la misma se había opuesto, a través de su asistencia y representación procesales, por escrito registrado en fecha 22 de Marzo de 2010; dificultando con ello, sobremanera, la efectividad de ese expediente de ejecución ya iniciado. Y, máxime si se toma en consideración que, salvo el primero de los referidos inmuebles objetos, asimismo, del embargo conjunto en cuestión, el resto se encontraban gravados con distintas cargas hipotecarias por importe y, en exclusiva referencia al principal, de 27.000 euros la nº NUM008 , de 88.000 euros la nº NUM007 ó, de 114.022 euros la nº NUM006 .

Igualmente se declara acreditado que la acusada destinó el precio de la enajenación de la finca nº nº NUM003 , del Registro de la Propiedad de Trujillo, a saber, 37.000 euros, a la cancelación del préstamo hipotecario constituido sobre dicho inmueble a favor del 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.', en fecha 28 de Agosto de 2009, cuyo vencimiento anticipado distaba de haber sido decretado por la entidad bancaria acreedora y en relación al que no consta hubiese habido especie algún de reclamación por el impago de cualquiera de sus cuotas.

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Socorro como autora criminalmente responsables de un delito contra el patrimonio y el orden socio-económico, en su modalidad de INSOLVENCIA PUNIBLE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Se excluye todo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada del hecho punible.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Socorro que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 21 de octubre de 2013.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La Sala acepta y hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

Segundo.-La concurrencia en la apelante de los elementos que configuran el delito de insolvencia punible artículo 257 del Código Penal ( 'Quien con el mismo fin [en fraude de creedores], realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación') resulta indiscutible.

La regulación vigente de la insolvencia punible adelanta la protección penal hasta el momento en que resulte 'de previsible iniciación'para el deudor un futuro procedimiento de apremio, lo que implica la comisión del delito no solo cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, se procede a la enajenación de un bien cuyo embargo ha sido acordado o, simplemente, expresamente solicitado por el acreedor sino, como apunta la sentencia de instancia, desde el momento en que cabe la razonable posibilidad de que el autor pueda verse sometido a un procedimiento de apremio y, desde luego, ya en el momento en que la acusada contrajo la hipoteca sobre la finca luego enajenada (agosto de 2.009) no podía descartar la posibilidad de que, en aquel pleito que sus hermanos mantenían desde hacía cinco años contra ella solicitando que determinadas donaciones recibidas de su padre fueran declaradas infractoras de sus derechos como herederos forzosos, pudiera ser estimada su pretensión (como lo fue en sentencia dictada tres meses después), con las consiguientes futuras compensaciones económicas que podrían dar lugar a esa vía de apremio, resultando ciertamente significativo que, en esas circunstancias, contraiga un préstamo de 37.000 euros con un periodo de carencia de dieciocho meses (tal y como consta de la escritura, folio 491), reciba del Banco esa cantidad que hace propia (desde luego no consta que la destinara al pago de otras deudas) y a continuación, constituida la carga que ya en sí misma dificultaría la vía de apremio por ser preferente al posible embargo futuro, ponga cómodamente a la venta el inmueble por un importe notablemente menor al de mercado (que parece ser que era de ciento veinte mil euros) vendiéndola por al mismo importe que el capital pendiente de aquella hipoteca que aún no era exigible, precio que en la medida en que representa un treinta por ciento del valor de tasación, no puede sino ser calificado como de 'precio vil'a efectos de corroborar que se trata de una acción realizada en fraude de acreedores.

Tercero.-Frente a esta situación clara y patente de insolvencia punible se opone en el recurso únicamente el hecho de que la acusada conserva un patrimonio suficiente sobre el que hacer efectiva la deuda derivada de aquel pleito civil, deuda por la que se ha despachado ejecución (primero provisional que, tras la confirmación de la sentencia de instancia por la Audiencia Provincial, pasará a ser definitiva) por un importe de casi cuatrocientos cincuenta mil euros, citando a tal fin los bienes que en el procedimiento civil indicado aparecen donados a su favor y valorados a efectos de aquel litigio. Ocurre, sin embargo, que sobre varios de estos bienes pesaban cargas preferentes (finca NUM008 , hipoteca otorgada el 23/12/2008 por importe de 38.610 euros de principal, intereses y gastos; finca NUM007 , hipoteca otorgada el 15 de julio de 2.009 por importe de 127.600 euros de principal, intereses y gastos; finca NUM006 , novación de hipoteca otorgada el 29/11/2005 por importe de 177.873 euros de principal, intereses y gastos) que menguan notablemente su valor a efectos de ejecución (especialmente si tomamos como valor de dichos inmuebles el que aparece como valor de tasación en dichas hipotecas, según las notas simples que obran en las diligencias), sin que se haya acreditado documentalmente por la acusada que disponga de otros bienes diferentes, ni el valor de los mismos. En todo caso, la mejor muestra de la insuficiencia de bienes de la apelante para hacer efectiva la deuda que mantiene con sus hermanos es, no cabe duda, el hecho de que a día del juicio, tres años después de promoverse aquella ejecución, dicha deuda no haya sido aún satisfecha.

Cuarto.-A la vista de lo expuesto no cabe sino apreciar, como ya adelantábamos, la concurrencia de los elementos que configuran el delito de insolvencia punible, tanto los objetivos (la venta, previo gravamen del bien a punto de concluir el pleito civil de reclamación, de un inmueble cuyo embargo ha sido expresamente solicitado, lo que hace es previsible el inicio de un procedimiento de apremio) como subjetivos (el fraude de acreedores, que deriva de la formalización de la venta por 'precio vil', de la falta de acreditación de la suficiencia de otros bienes con los que atender a la deuda ejecutada y de la inexistencia de otras deudas a las que se destinara lo obtenido, pues como tal no puede calificarse aquella hipotecaria que voluntariamente contrajo la acusada puesto que no era aún exigible); concurrencia ante la que debe mantenerse la condena de la recurrente, desestimándose su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Socorro contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 54/2012, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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