Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 504/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 1025/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 504/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100477


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000504/2013

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 734 de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santoña , Rollo de Sala núm. 1025 de 2013, seguidos por falta de Amenazas e Injurias, contra Jesús Ángel , defendido por el letrado Sr. Pereda Torcida.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Jesús Ángel y apelado Avelino , representado por el procurador Sra. Gutierrez Palacios y defendido por el letrado Sr. Abascal Azofra.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 15 de Octubre de 2013, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Probado y así se declara que el día 5 de junio de 2013 en el Ayuntamiento de la localidad de Santoña, durante la celebración de un Pleno de la corporación municipal, tras haberse dirigido Avelino a Jesús Ángel insinuando que éste había cogido dinero público se personó en el pleno la mujer de éste último e insultó a Avelino . Momentos después, tras abandonar la mujer el Pleno se le comunicó a Jesús Ángel que su esposa se encontraba mal, motivo por el que salió del salón de plenos dirigiéndose al denunciante en los siguientes términos 'prepárate sinvergüenza que te voy a dar cuatro ostias, sinvergüenza, ladrón'. Ante tales expresiones Avelino le contestó 'prepárate tú, Jesús Ángel , que se pasó tu época de amenazas' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de una falta de amenazas y una falta de injurias a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada una de ellas, (90 euros por cada una de ellas, 180 euros en total) con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas. Se condena a Jesús Ángel a abonar las costas causadas en este procedimiento'

.

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por los antes citados como apelantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.


Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación Jesús Ángel impugnando su condena como autor de una falta de injuria leve y otra falta de amenaza leve del artículo 620.2 del Código Penal . Partiendo del hecho probado considera que ha de tenerse en cuenta que su modo de actuar quedó justificado por el hecho de haber reaccionado ante unas circunstancias que se relatan en la propia sentencia. Tales circunstancias se relacionan con la presencia de su esposa en el acto del Pleno del Ayuntamiento tras haber escuchado en la retransmisión radiofónica del mismo una imputación efectuada por el Sr. Avelino que daba a entender que el aquí recurrente se había apropiado de dinero público perteneciente al colegio de entrenadores. Como consecuencia de ello la esposa del Sr. Jesús Ángel se dirige alterada al Sr. Avelino recriminándole su actitud y luego abandona el Pleno, siendo avisado el Sr. Jesús Ángel de que su esposa se encuentra mal, y es esta alteración anímica el motivo por el cual se profieren contra el Sr. Avelino las expresiones a las que se refiere la sentencia. Tales expresiones en ningún caso pueden considerarse constitutivas de injuria o amenaza y ello porque los términos 'sinvergüenza' y 'ladrón' no son necesariamente injuriosos si se tiene en cuenta el contexto ya relatado, no existiendo tampoco conminación seria de un mal futuro con la supuesta amenaza de golpear al Sr. Avelino . En el caso de que se desestime este motivo de recurso, se interesa con carácter subsidiario que se consideren los hechos constitutivos de una sola falta porque se ejecutan aprovechando idéntica ocasión e infringiendo el mismo precepto penal.

El recurso es impugnado por Jesús Ángel que se aquieta con el contenido de la sentencia aunque manifiesta su disconformidad con el relato de hechos probados de la misma. Interesa por ello se proceda en esta segunda instancia a practicar la prueba consistente en la audición de la grabación del desarrollo del Pleno porque así se comprobará que en ningún momento se dijo que el denunciado se hubiese apropiado de dinero público sino que únicamente manifestó: 'ya me gustaría saber qué dice la fiscalía cuando se auditen las cuentas del colegio de entrenadores'. No existió por tanto provocación alguna y en este contexto el denunciado realizó las imputaciones que se relatan en la sentencia, imputaciones que tienen contenido vejatorio e intimidatorio. Interesa por ello la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. En primer término debemos rechazar la práctica de prueba en esta segunda instancia porque la misma es propuesta por quien no recurre la sentencia sino que se aquieta a su contenido, no pudiendo por tanto interesar la modificación de un extremo del relato de hechos probados sin impugnar la sentencia que lo contiende.

TERCERO. En cuanto al primer motivo de recurso, el mismo debe resultar desestimado porque ni las circunstancias en que los hechos tienen lugar, ni el contenido de las expresiones proferidas por el denunciado, justifican su absolución. El hecho de que durante el desarrollo de un Pleno municipal se realizasen imputaciones por parte del Sr. Avelino sobre una supuesta gestión inadecuada del Sr. Jesús Ángel en el ejercicio de su cargo en el colegio de entrenadores de fútbol no justifica la reacción. Y tampoco la conducta del Sr. Jesús Ángel se puede entender justificada por la circunstancia de que su esposa acudiese al acto del Pleno tras escuchar por radio su desarrollo y se sintiese indispuesta después de haberse dirigido al Sr. Avelino para recriminarle por las alusiones realizadas a la gestión de su marido. Lo cierto es que llamar 'sinvergüenza' y 'ladrón' a otro corporativo, tras amenazarle con una agresión, son conductas impropias de cargos públicos representativos y merecedoras de reproche penal. Dicho reproche ha de ser proporcionado a la levedad de tales infracciones y por ello precisamente se materializa mediante la condena por las faltas de injurias leves y de amenazas leves sin armas a las que se refiere la sentencia impugnada.

Expuesto lo anterior, tampoco podemos estimar el segundo motivo de recurso que pretende la condena por una única falta al entender que los hechos tienen lugar aprovechando idéntica ocasión y que los mismos se encuentran tipificados en el mismo precepto penal. Es cierto lo que afirma el recurrente pero también que los bienes jurídicos lesionados mediante la conducta del denunciado son dos diferentes, a saber, el derecho al honor en su vertiente objetiva (consideración pública o social de una persona) y subjetiva (autoestima), y el derecho a la libertad que se tutela mediante la tipificación de las conductas constitutivas de amenaza, siendo por tanto dos infracciones diferentes aunque el legislador haya optado por incluirlas en la redacción de un mismo precepto penal.

Procede por todo ello la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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