Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 504/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 224/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 504/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100783


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00504/2013

ROLLO Nº 224/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

SENTENCIAnº 504/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección Primera

Don Alejandro Mª Benito López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 8 de noviembre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de febrero de 2013 , en la que se declara como Hecho Probado 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3'30 horas, del día 29 de diciembre de 2008, el acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Mazda MX·, matrícula D-....-DS propiedad de Jose Ángel y que carecía de seguro en la fecha de los hechos, por la c/ Hermanos García Noblejas de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que, rebasó un control policial ubicado en la referida vía, iniciando una huida que le llevó por las calles Arturo Soria, y López de Aranda, sin que haya quedado probado que colisionara con el Peugeot 306, G-....-GK , propiedad de Rosa (fallecida el 23 de febrero de 2000) y que allí se encontraba estacionado.

Detenido el automóvil del acusado y con el propósito de continuar la fuga, realizó una brusca maniobra de marcha atrás golpeando al coche patrulla, Citroën Xsara TRX-....-TR que sufrió desperfectos por valor de 1834'36 € que no se reclaman y resultó rota la pantalla del teléfono móvil del P.N. nº NUM000 , cuya reparación ascendió a 12 €, causando además lesiones a sus ocupantes, Policía Nacional NUM001 que sufrió contractura muscular paravertebral cervical y contusión costal, que preciso de tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, frito y rehabilitación, curando en 45 días, 33 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia cervical sin compromiso radicular (1 a 5 pts.) y al Policía Nacional NUM000 , que sufrió cervicalgia mecánica, que precisó de tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, frio y rehabilitación, curando en 45 días, 33 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia cervical sin compromiso radicular, por lo que no reclaman.

Practicada al acusado la prueba de impregnación alcohólica con etilómetro, arrojó unos resultados de 0,83 y 0,74 mlgs. de alcohol por litro de aire expirado, presentando fuerte olor a alcohol en aliento, cambios de humor constantes con elevaciones del tono de voz sin causa justificada, verborrea, verticalidad claramente oscilante sobre un punto fijo, ojos enrojecidos, desaliñado y en el pómulo izquierdo presentaba como una erosión'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Absuelvo al acusado Luciano del delito contra la Seguridad Vial del art. 380.1 del CP , que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Luciano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia, excepto en el delito contra la Seguridad Vial, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de embriaguez, de un delito contra la Seguridad Vial del art. 379.2, un delito de Resistencia, dos delitos de Lesiones y un delito de Daños, asimismo definidos, a las penas:

Por el delito contra la Seguridad Vial del art. 379.2, CP , la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de quince meses.

Por el delito de Resistencia, la pena prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los dos delitos de Lesiones, la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito de Daños, la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Pago de costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Luciano , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de julio de 2013. Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 se designa ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras y se señala para deliberación el día 31 de octubre siguiente.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'No ha resultado acreditado que Luciano causara daños en el vehículo Citroën Xsara TRX-....-TR por valor superior a 400 €, ni que causara la rotura de la pantalla del teléfono móvil propiedad del funcionario del CNP nº NUM000 '.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Luciano se fundamenta en que existiría vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , porque no se habría desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, por lo que se habría denegado la tutela judicial efectiva. Alega que no se indicaría cuál habría sido la prueba que permitiría considerar probados los hechos. Sostiene que habría sido trasladado a las dependencias de la Policía Municipal a pesar de que según los funcionarios policiales habría cometido un delito de daños, dos de lesiones y uno de resistencia, por lo que existirían motivos para considerarlo detenido y haberlo trasladado a dependencias de Policía Nacional. Se cuestiona acerca del motivo por el que los agentes de Policía Nacional se habrían mantenido en dependencias municipales y habrían intervenido en las actuaciones cuando en un primer momento sólo le habrían detenido por un delito contra la seguridad vial y no habrían interpuesto denuncia por el resto de los delitos. Indica que el informe pericial de Don Hilario habría desvirtuado las manifestaciones de los funcionarios policiales sobre la conducción temeraria y el primer supuesto delito de daños frente al vehículo Peugeot 306 estacionado, por lo que las manifestaciones de los agentes habrían de considerarse contrarias a las leyes de la física, para justificar la persecución policial y detención de Luciano . Señala que la presencia de los agentes de Policía Nacional en dependencias de Policía Municipal hasta que Luciano fuera reconocido de sus lesiones, sería por miedo a una denuncia por extralimitarse en sus funciones. Pretende que las manifestaciones de los funcionarios policiales no se ratificarían en el acto del juicio, por lo que la prueba carecería de la entidad para enervar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el informe pericial impediría considerar acreditadas las versiones ofrecidas por los agentes, no sólo en lo relativo a la conducción temeraria, sino al resto de los ilícitos, derivada de la evidencia de la falsedad de las declaraciones de los agentes de Policía Nacional. Argumenta que las declaraciones testificales impedirían considerar acreditados los hechos que sostendrían el delito de resistencia, que las denuncias carecerían de valor probatorio. Refiere que el Perito habría realizado una ampliación del informe que acreditaría que el vehículo del recurrente tan sólo habría causado con su parte trasera la abolladura del paragolpes delantero del vehículo policial, sin causar daños, lo que también se inferiría del informe emitido por el Perito Don Sixto , por lo que no habría existido delito de resistencia, ni daños, lo que apuntaría a que las declaraciones de los funcionarios policiales serían mendaces. Alega que no existiría prueba de las lesiones del funcionario NUM000 , ni de daño en su teléfono móvil, ni de lesiones en el agente NUM001 . Sostiene que el informe pericial relativo a los daños del vehículo policial no permitiría acreditar la entidad de aquéllos, por no coincidir la matrícula del vehículo de la denuncia ( TRX-....-TR ) con el que es objeto del atestado ( ZSL-....-ZS ), porque se habría emitido sin comprobar los daños, porque no habría sido ratificado en el plenario, y porque sería discordante con el informe elaborado por el Perito Sr. Arsenio . Indica que, en todo caso, la supuesta abolladura del paragolpes no superaría los 400 euros, por lo que los daños no podrían ascender a lo considerado probado. Señala que en las declaraciones policiales no concurrirían las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que hubieran permitido considerar acreditados los hechos declarados probados.

Invoca asimismo el recurrente que existiría error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, argumentando que la prueba practicada generaría dudas, se habría producido una valoración total y absolutamente arbitraria que entraría en contradicción con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica, y ello respecto a los delitos de conducción temeraria, de daños y de lesiones, añadiendo en este punto, a los argumentos vertidos en el primer motivo de apelación el hecho de que no se habría ratificado el informe forense. Pretende que existiría error en la valoración de la prueba respecto al delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , pues Luciano adolecería de patologías con prescripción de medicación que constaría en autos, con efectos secundarios equivalentes a los que habría constatado los agentes y que influirían tanto en el grado de alcoholemia como en la sintomatología.

Y denuncia el recurrente infracción por indebida aplicación, del artículo 379.2 del Código penal , delito contra la seguridad vial; del artículo 556 del Código penal , delito de resistencia; del artículo 147.2 del Código penal , delito de lesiones; y del artículo 263 del Código penal , delito de daños.

Por lo que interesa la estimación del recurso y la absolución de Luciano .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Todo ello, sin perjuicio de cuanto trataremos seguidamente.

TERCERO.- El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia.

Revisada la grabación audiovisual del acta del juicio oral y examinada detenidamente la prueba practicada, apreciamos, en relación con el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL que, como argumentada y razonadamente explica la Juez de lo Penal, resulta acreditado, sin ningún género de dudas, que Luciano conducía un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, conduciendo su vehículo intentando eludir la persecución policial (así lo relatan de forma unívoca los funcionarios del CNP números NUM000 , NUM001 y NUM002 ) generando un riesgo para el resto de usuarios de la vía, derivado del consumo de bebidas alcohólicas, el propio acusado reconoce durante el interrogatorio que había tomado dos cervezas, dio positivo a la prueba de alcoholemia (folios 11 bis a 13). Los funcionarios de Policía Nacional NUM002 (quien declaró estar presente en el momento en que se practicó la prueba de alcoholemia) y de Policía Municipal NUM003 (quien practicó la prueba), explican que apreciaron en el acusado síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas (el funcionario del CNP declara que tenía cambios de humor, aparentes síntomas de haber bebido más de la cuenta, dificultades para sostenerse en pie, bastante olor a alcohol; el agente de Policía Municipal explica que Luciano presentaba síntomas evidentes de una persona que ha consumido alcohol, alteraciones del tono de voz, exculpaciones continuadas). El resultado de la prueba practicada, por tanto, despeja cualquier duda que pudiera existir acerca de que la conducta de Luciano es subsumible en el delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal , acertadamente aplicado por la Juez de lo Penal quien, al igual que esta Sala, no considera probado que pudiere existir relación directa entre la medicación que Luciano dijo que tomaba en el momento de los hechos, y los acreditados síntomas compatibles con la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.

CUARTO.- Abordaremos a continuación el resto de motivos del recurrente, en relación con los delitos de daños, lesiones y resistencia.

En relación con el DELITO DE DAÑOS, consideramos que las testificales practicadas en las personas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 , que componían el indicativo CL 12, con el vehículo matrícula TRX-....-TR , son confusas al respecto, en lo referente a la entidad de los daños padecidos, y ello en relación con el resto de prueba practicada. La versión de los testigos sí permite considerar probado que, tras ser alcanzado por la fuerza policial actuante, Luciano efectuó una maniobra de marcha atrás, en el momento en que el vehículo policial le cierra el paso con su parte delantera, causando daños consistentes en abolladura del paragolpes (la versión de ambos coincide con la plasmada en el atestado inicial - folio 4 -). Sin embargo, existen serias dudas acerca de la entidad de los daños que el informe pericial de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 66) considera acreditados. Principalmente, teniendo en cuenta la mencionada documental (folio 4) y la testifical de los agentes actuantes. Los agentes, en línea con lo plasmado en el folio 4, indican que la maniobra marcha atrás del acusado provocó una abolladura en el paragolpes delantero. En modo alguno aluden a daños semejantes a los que constan en el informe de valoración de la entidad aseguradora ALLIANZ (folios 70 a 76) que detalla una suma casi coincidente (hay una diferencia de diez céntimos) con la reflejada en el informe pericial de la aseguradora. El perito autor del informe, Don Sixto , explicó por video conferencia que no vio el vehículo para hacer el informe, que tuvo en cuenta el presupuesto de reparación de Caixa Renting; y que no recuerda si le aportaron la peritación de ALLIANZ, aunque cree que no.

Como decimos, la versión de los funcionarios policiales, testigos presenciales de los hechos, impide considerar acreditados que los daños reflejados en el informe pericial hayan sido causados por el acusado.

Así, el agente del CNP NUM000 explica en el juicio oral que se produjo la abolladura en el paragolpes delantero, porque Luciano dio marcha atrás. No recuerda si existió rotura de radiador o faros, si se llevó el coche la grúa, en qué vehículo fue a urgencias. Explica que llevaba el teléfono móvil en un bolsillo del pantalón y que, a consecuencia de la actuación del acusado, el volante golpea su teléfono móvil, dañándolo.

Por su parte, el funcionario CNP NUM001 explica, también por vídeo conferencia, que cuando, después de perseguir al vehículo de Luciano , éste se detiene, el coche policial se sitúa detrás, inicia la marcha atrás, los golpea, no puede salir para atrás ni para adelante. Explica que el golpe se produce en la parte frontal y que las puertas no se abrían bien. Añadió que no recuerda si radiador estaba roto, ni si caía agua, que no lo recuerda. Y que el vehículo no fue retirado por la grúa, sino que lo siguieron usando los propios testigos.

La vaguedad (y cierta discordancia) de las declaraciones testificales analizadas (sin duda influidas por el transcurso de más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio); unido a la incongruencia entre esas versiones y la entidad de los daños reclamados; y a la discordancia entre los daños reclamados y los plasmados inicialmente en el atestado, impiden considerar acreditado que Luciano causara los daños que se reflejan en el informe pericial. Por lo que no podemos considerar acreditado que los daños asciendan a la suma declarada probada en la resolución recurrida, ni que el valor de reparación de los daños, consistentes en abolladura de paragolpes (daños que sí consideramos efectivamente provocados por el acusado), superen la suma de 400 euros establecida por el legislador para considerarlos constitutivos de delito. Por tanto, consideramos acreditados los daños, pero no su entidad, ni que ésta sea superior a 400 euros. Tampoco podemos considerar acreditados los daños relativos al teléfono móvil propiedad del funcionario NUM000 , que explica la forma en que se le habrían producido, pero que no resultan acreditados (en su declaración en fase sumarial -folio 63- se comprometió a aportar presupuesto o factura de reparación; se aportó nota -folio 77-, no factura, como pretende el agente en su comparecencia -folio 78 -; el informe pericial al respecto no es de los daños sufridos, sino del valor del teléfono -folios 84 a 86-).

En consecuencia, y en cuanto al ilícito penal en cuestión, procede estimar el recurso en este punto, absolver a Luciano del delito de daños por el que venía condenado, y condenarlo como autor de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 5 euros, teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado (en línea con la Jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo- STS Sala 2ª de 7 febrero 2007 y 30 enero 2007-, que considera que cantidades como la indicada resultan adecuadas, en caso de que se trate de personas que no se encuentren en situación de indigencia o miseria, lo que ni se alega en el caso del recurrente). Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y ello, ponderando que la infracción penal, falta de daños, no se encuentra afectada por la prescripción, con arreglo a lo establecido por el Alto Tribunal (Acuerdo de 26 de octubre de 2010 que señala que 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado').

En cuanto a los DELITOS DE LESIONES, consideramos que la prueba practicada ha sido adecuadamente valorada por la Juez de lo Penal. Los informes elaborados por el Médico Forense obrantes a los folios 61 y 64 no fueron impugnados por la defensa. Establece el Tribunal Supremo que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 y 21 de enero de 2000 y 23 de octubre de 2000 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999' ( STS 990/2004, de 15 de septiembre ).

Por otra parte, los informes son coincidentes con las declaraciones de los funcionarios policiales lesionados (los agentes NUM000 explican que tenían dolor cuando fueron a Urgencias, que luego fueron al Médico Forense, y que la rehabilitación se la prescribe un médico), y permiten considerar acreditada la comisión, por parte de Luciano , de los delitos de lesiones por lo que viene condenado, por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.

Por último, respecto al DELITO DE RESISTENCIA, esta Audiencia Provincial ha manifestado al respecto, en resoluciones precedentes, que la gravedad de la conducta 'determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/20030, de 20 octubre, con cita en otras anteriores ( Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre , y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002 : 'la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS de 17 de julio 1986 ; 18 de enero 1988 ; 19 de junio 1991 ; y 14 de febrero 1992 )'.

Distinta de esos grados de resistencia es la desobediencia a la autoridad o sus agentes, que, de ser grave, integrará el delito del artículo 556 y, de ser leve, la simple falta del artículo 634 del Código Penal . Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden. A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes.

Por lo que se refiere a la distinción entre el delito de resistencia del artículo 556 y la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del C. Penal , la STS de 17-2-1993 se refiere a ello afirmando que'...La distinción entre el delito y la falta descansa en un criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito previsto en el art. 237 del Código Penal correctamente aplicado por la sentencia recurrida a la acción de quien, para evitar su detención por un presunto delito de tráfico de drogas, forcejeó y trató de zafarse de la policía, siendo reducido por otros agentes que acudieron en ayuda de su compañero...'. También la STS de 29-6-1992 dice que'...La distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato...' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 300/11, de 19 de septiembre ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que la acreditada conducta llevada a cabo por Luciano , efectuando una maniobra de marcha atrás, golpeando con la parte trasera de su vehículo en la parte delantera del vehículo policial, causando daños a los dos agentes (como de forma unívoca declaran los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 ), quienes lo habían perseguido en el vehículo oficial con los indicadores luminosos y dispositivos rotativos encendidos, a lo que Luciano hizo caso omiso (a las versiones de dichos agentes se añade la del número NUM002 ), es un coportamiento subsumible en el delito de resistencia del artículo 556 del Código penal , con base en los argumentos anteriormente expuestos, por lo que el recurso debe desestimarse en este punto.

En definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Luciano , a quien debemos absolver del delito de daños por que venía condenado y condenar como autor de la falta de daños, en los términos expuestos. Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Visto lo anterior

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid con fecha 20 de febrero de 2013 en el procedimiento abreviado 77/11,

REVOCAMOS PARCIALMENTELA MISMA,

ABSOLVEMOS A Luciano DEL DELITO DE DAÑOS por el que venía condenado,

CONDENAMOS A Luciano como autor responsable de una FALTA DE DAÑOSanteriormente definida, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 10 DÍAS DE MULTA, con CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago,

MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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