Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 504/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 10822/2012 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 504/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 10.822/12 1A
ASUNTO PENAL 34/11
JUZGADO PENAL NÚM. 8
SENTENCIA NÚM. 504/13
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de septiembre de dos mil trece
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 34/11 procedentes del Juzgado Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de quebrantamiento medida cautelar contra el acusado Abilio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de junio de 2012 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: 'El acusado, Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, han mantenido una relación sentimental con Adoracion , fruto de la cual ha nacido una hija, en la actualidad menor de edad. En las diligencias previas 2420/08 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de esta capital, se dictó auto de fecha 29/03/08 en cuya virtud se prohibía al acusado aproximarse a Adoracion a una distancia inferior a 150 metros o comunicar con ella por cualquier medio. El Acusado, pese a ser perfectamente conocedor de dicha medida, estando en vigor, el día 3 de febrero de 2009 sobre las 18.11 horas, llamó por teléfono a Adoracion poniéndole música y profiriendo sollozos, sin llegar a decirle nada. No ha quedado acreditadoque el acusado haya seguido a Adoracion con su vehículo en varias ocasiones, una de ellas el día 9 de febrero de 2009, como denuncia la misma en comparecencia de fecha 12/02/09 ante el Juzgado de Guardia.
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Abilio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del CP ., sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, con imposición de las costas causadas. Se le absuelve del otro delito de quebrantamiento fechado el día 9/02/09 por el que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Abilio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado arriba citado.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia con la única excepción de sustituir el tercer párrafo, donde dice 'El acusado, pese a ser perfecto conocedor de dicha medida, estando en vigor, el día 3 de febrero de 2009 sobre las 18,11 horas, llamó por teléfono a Adoracion poniéndole música y profiriendo sollozo , sin llegar a decirle nada' por otra que diga 'El día 3 de febrero, sobre las 18,11 horas se efectuó una llamada desde el teléfono del acusado al de Adoracion , que duró escasos siete segundos, sin que conste que se hiciera de forma intencionada'.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Abilio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y se le absuelve de otro delito de igual clase, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto penal y en su defecto indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada y que los hechos integren un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
El Juez 'a quo' forma su convicción condenatoria en la declaración de la denunciante Adoracion , quien en el acto del juicio señaló que en la tarde del día 3 recibió una llamada a su teléfono móvil del acusado en la que le puso música. Así como en la documental incorporada a las actuaciones de la que se infiere que efectivamente el 3 de febrero de 2009, sobre las 18,11 horas, se produce una llamada desde el teléfono móvil del acusado al de la denunciante.
Pues bien, junto a las anteriores pruebas se tiene la declaración del acusado que niega haber realizado la referida llamada o al menos ser consciente de que la hubiera realizado no descartando que la misma se produjera por error. Si a ello se añade que la llamada duró escasamente siete segundos, según consta en la documental aportada a las actuaciones, y que el acusado no llegó a hablar durante la llamada, señalando la denunciante que solo se oyó música, no se puede descartar que, como dice el acusado, la misma fuera fortuita. Con las pruebas practicadas en el acto del juicio no consideramos acreditada la voluntad del acusado de quebrantar la resolución que prohibía la comunicación y acercamiento respecto de la denunciante, no considerando las explicaciones exculpatorias del acusado fuera de la lógica.
Es por ello que pese a que concurren los presupuestos objetivos de dicho tipo penal, sin embargo no existe prueba suficiente de que concurra el necesario elemento subjetivo del tipo, que es doloso, y que exige la voluntad de quebrantar la resolución judicial dictada. Por ello, y de conformidad con el principio 'in dubio pro reo' imperante en nuestro sistema procesal penal, y que se funda en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado en ella, y que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado, procede absolver a Abilio del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el por el que ha sido condenado. El Juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues, caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española . El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del denunciado, y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, donde las pruebas practicadas siembran dudas sobre la intención del acusado de quebrantar la medida de alejamiento que le había sido impuesta. La prueba practicada en el plenario no permite llegar al convencimiento ni a la conclusión que postula el Ministerio Público y que sostiene la sentencia de instancia, procediendo por ello la estimación del recurso de apelación planteado, revocando la resolución recurrida para absolver al ahora apelante del delito por el que había sido condenado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
SEGUNDO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez Penal núm. 8 de Sevilla debemos absolver y absolvemos a Abilio del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
