Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 702/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 504/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100643


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

FSG21

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012360

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 702/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid; Procedimiento Abreviado 352/2013

SENTENCIA Nº 504/2014

Presidente

Alejandro María Benito López

Magistrados

José María Casado Pérez

Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce

VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 352/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid seguido contra Luis Miguel por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y asistido por la Letrada doña Maria Felicidad Puentes Armestre, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Luis Miguel , nacido el NUM000 -91 en Bangladesh con NIE NUM001 y NOI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, regentaba el establecimiento comercial denominado 'Phone Fun Móvil' sito en la calle Muñoz Grandes número 47 de Madrid, dedicado a la venta de aparatos de telefonía móvil y equipos electrónicos y de comunicaciones. El 9 de Julio de 2012, agentes de la Policía Nacional realizaron una entrada y registro en dicho establecimiento hallando en el mismo los siguientes teléfonos móviles:

-Blackberry Curvo modelo 8520, con número de IMEI NUM003 , cuya sustracción había sido denunciada el 15 de Mayo de 2012 en Sevilla.

-Samsung Coconut, con número de IMEI NUM004 , cuya sustracción había sido denunciada en La Coruña el 23 de Febrero de 2012.

-Samsung EII90, con número de IMEI NUM005 , cuya sustracción había sido denunciada el 21 de Abril de 2012 en Chamartín (Madrid) y había tenido lugar mediante el método del alunizaje.

-Samsung EII90, con número de IMEI NUM006 , cuya sustracción había sido denunciada el 8 de Marzo de 2012 en Coslada (Madrid) y que había tenido lugar mediante el método del alunizaje.

-Samsung Star II, con número de IMEI NUM007 , cuya sustracción había sido denunciada el 22 de Mayo de 2012 en Usera (Madrid) y que había tenido lugar mediante el método del butrón.

- Alcatel OT223, con número de IMEI NUM008 , cuya sustracción había sido denunciada el 6 de Febrero de 2012 en Puente de Vallecas (Madrid).

- Alcatel OT606, con número de IMEI NUM009 , cuya sustracción había sido denunciada el 23 de Febrero de 2012 en Chamberí (Madrid).

- Alcatel OT223, con número de IMEI NUM010 , cuya sustracción había sido denunciada el 12 de Mayo de 2012 en San Blas (Madrid) y que había tenido lugar mediante el método del alunizaje.

- Sony Ericsson W205, con número de IMEI NUM011 , cuya sustracción había sido denunciada el 27 de Febrero de 2012 en Zaragoza.

De estos teléfonos, todos ellos nuevos, estaban expuestos en el escaparate el Alcatel OT223 y el Sony Ericsson W205, con su caja, el Alcatel OT223, Samsung Star II y el Samsung EII90 sin sus cajas, y el resto fue hallado en la trastienda del local, así como la caja del Alcatel OT223 y la del Samsung EII90. El valor total de los teléfonos móviles ascendía a 440 euros, y estaban destinados a la venta al público, conociendo Luis Miguel su origen ilícito.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,2º inciso primero y segundo del Código Penal del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 15 meses y 1 día de prisión y 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , y con expresa imposición de las costas procesales. Con entrega definitiva a los propietarios de los efectos recuperados.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de Luis Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid con fecha 10 de diciembre de 2013 , invocando como motivos de su impugnación los siguientes: 1.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298 del Código Penal . 2. Y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Fundamenta el recurrente la primera de sus alegaciones en que el acusado desconocía el origen ilícito de los terminales que fueron intervenidos en su tienda por lo que su intención nunca fue la de adquirir los efectos de un delito con intención de obtener un beneficio económico, faltando por tanto un elemento del tipo de la receptación cual es que el autor tenga conocimiento de la comisión de un delito, excluyéndose por tanto la responsabilidad penal declarada erróneamente en primera instancia, por cuanto tampoco existen indicios de irregularidad en la compraventa de los terminales en cuestión. De otro lado, se cita en el recurso como infringido el artículo 24 CE teniendo en cuenta que no se ha practicado prueba de cargo que permita una inferencia lógica para acreditar la culpabilidad del acusado, y en concreto no existe prueba que acredite que Luis Miguel tenía conocimiento del origen ilícito de los teléfonos que había adquirido, de manera que no existe prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo un pronunciamiento absolutorio.

Centrado así el objeto de debate, debemos decir que sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio sino también cuando la obtención de las pruebas se ha producido con vulneración de derechos fundamentales o existe falta de motivación sobre el fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad. También es cierto, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, que la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim , y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

A la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quodispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: el testimonio del propio acusado, la declaración de los testigos y la documental obrante en autos. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los señalados principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, esto es, se trata de prueba denominada de cargo. Cuestión distinta es la discrepancia mostrada por el apelante con esta última afirmación, pues lo que en realidad se discute es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quoen relación a la determinación de los hechos probados.

Ante todo es preciso analizar los elementos constitutivos del delito que ha sido objeto de condena.

Sabido es que el tipo delictivo previsto en el artículo 298 del Código Penal exige, como condicionamiento sine qua non, que inicialmente se haya propiciado positivamente un delito contra el patrimonio cuyos efectos aprovecha para sí el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo ( SSTS 16 de mayo de 2001 y ATS de 9 de febrero de 2000 ). En el presente caso la perpetración anterior de varios delitos contra la propiedad sí ha quedado suficientemente acreditada a través de las correspondientes denuncias que obran en la causa, tratándose en todo caso de un dato que no es cuestionado en el recurso. El expresado delito exige, asimismo, lo que la STS de 14 de mayo de 2001 señala como 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura', extremo también aludido en las SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 , al hablar respectivamente de certidumbre como 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Y la Jurisprudencia insiste en que basta esa sospecha fundada. Así el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye', y en el mismo sentido se pronuncia en la STS de 21 de enero de 2000 : 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial', y en la STS de 15 de marzo de 2001 tras señalar que la propia estructura del delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, dice que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'.

Este elemento subjetivo, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, como en este caso, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes.

La Juez a quoanaliza en la sentencia la prueba practicada y enumera los datos que le permiten llegar a una conclusión incriminatoria.

El primero, el conocimiento que debía tener el acusado, al regentar un establecimiento comercial de telefonía desde hacía más de un año, de las normas que rigen el mercado, las marcas, los canales de distribución y los precios de los productos. El segundo, el hecho de no haber registrado las compras de los teléfonos en cuestión, de los que no expidió factura ni efectuó registro alguno, a diferencia del resto del género que vendía en la tienda. Y el tercero, el escaso periodo de tiempo en que se produjeron las sustracciones y que llevó al acusado en tan sólo cinco meses a adquirir nueve teléfonos nuevos a una o dos personas creyendo, según su declaración, que los habían obtenido por puntos o eran simples regalos y que querían deshacerse de ellos.

Como establece reiterada jurisprudencia, se ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( sentencias del Tribunal Supremo 1012/2003 de 11 de julio , 260/2006 de 9 de marzo , 1057/2006 de 3 de noviembre , 1227/2006 de 15 de diciembre , 487/2008 de 17 de julio , 14 de febrero y 1 de marzo del año 2000) que es precisamente lo que ocurre en este caso. No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna como alega el recurrente; antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, por lo que con toda claridad no estamos ante una decisión arbitraria o infundada.

De ningún modo resulta creíble pensar que una persona que regenta un establecimiento comercial de telefonía adquiera en un breve espacio de tiempo diversos teléfonos móviles nuevos de los que sus propietarios (que no pudo concretar si eran dos o más) querían desprenderse por haberlos obtenido por puntos o como regalo, lo cual no le infundió sospecha alguna. Sin embargo, de ser así no se entiende cómo el acusado no documentó estas compras de ningún modo, ni mediante factura ni al menos identificando al vendedor, pues no se trata de ni de una ni de dos compras de teléfonos nuevos de los que el propietario quiere desprenderse sin más. Por otro lado no sabemos el precio que pagó por ellos pues no ha ofrecido el acusado un dato concreto. Sólo ha declarado que los compró baratos.

En definitiva, estimamos que la convicción judicial se ha establecido a partir de unos indicios plurales que han sido valorados con corrección. Y por ello, y aun cuando el acusado haya negado que conociera o sospechara que los teléfonos adquiridos fueran de procedencia ilícita, los datos expuestos permiten inferir con suficiencia que esa supuesta ignorancia no es creíble y no es más que un argumento defensivo para tratar de evitar las consecuencia legales de su ilícita conducta.

Por todo ello podemos concluir que no ha existido ningún error o equivocación por parte de la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, y que la misma tiene la suficiente virtualidad como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española por lo que entendemos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, no constatándose por lo tanto ninguna vulneración del artículo 298 del Código Penal el cual es perfectamente aplicable al presente caso.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el Juicio Oral número 352/2013 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 27/11/2014. Doy fe.


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