Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 83/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 504/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100391
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0023844
Procedimiento Abreviado 83/2013
Delito:Atentado
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2798/2004
SENTENCIA Nº504/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid a 29 de abril de 2014.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro por delitos de atentado y lesiones. Además del Ministerio Fiscal como parte acusadora, intervienen en la doble condición de acusación-acusado:
Jesús Ángel con DNI NUM000 nacido el NUM001 -69 sin antecedentes penales
Alberto con DNI NUM002 nacido el NUM003 -52 sin antecedentes penales.
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de.
- Jesús Ángel como autor de un delito de atentado a la pena de tres años de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a que indemnice a Alberto en 1400 euros por las lesiones que le ocasionó.
- Alberto como autor de un delito de atentado a la pena de tres años de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, así como a que indemnice a Jesús Ángel en 2250 euros por las lesiones que le ocasionó.
SEGUNDO- Jesús Ángel , como acusado solicitó su libre absolución. Como acusación particular, solicitó la condena de Alberto en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien por la falta de lesiones pidió la pena de dos meses multa con cuota diaria de diez euros y además de la indemnización de 2250 euros por la lesiones la suma de 6000 euros por daños morales.
Alberto como acusado pidió su absolución. Como acusación particular solicitó la condena de Jesús Ángel como autor de un delito de atentado a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses con cuota diaria de 50 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; como autor de un delito de lesiones, pidió la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse y comunicar con Alberto prevista en el art. 48 en relación con el art. 58 del CP hasta el total cumplimiento de la pena. Como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 50 euros. Así como a que indemnice a Alberto en 17.100 euros por las lesiones sufridas.
PRIMERO.-El día 10 de noviembre de 2004 a las 18 horas se celebró una reunión en la Casa de Cultura de la localidad de Torrejón de Velasco, sita en la Plaza de la Hispanidad, en la que participó en calidad de teniente-alcalde Jesús Ángel , con miembros de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 10/2.
Mientras tanto, un grupo de vecinos esperaba el resultado de la reunión en la referida Plaza. Llegó al lugar Alberto , en aquel momento concejal en la oposición, que había sido en una etapa anterior concejal de urbanismo del Ayuntamiento. Salió de la reunión un vecino llamado Guillermo , quien comentó a Alberto que había sacado la cara por él diciendo que cuando fue concejal de urbanismo fue la única persona que se preocupó por el tema y que este comentario no le había sentado bien a Jesús Ángel , quien al parecer respondió que Alberto nunca dio orden de pagar la cantidad que se debía a la Junta de Compensación cuando fue concejal de urbanismo. Ante ello, Alberto decide esperar a Jesús Ángel para pedirle explicaciones.
Cuando Jesús Ángel sale de la reunión, ya en la Plaza, se le acercó Alberto increpándole, entonces Jesús Ángel le dio un cabezazo en la cara y un grupo de personas, cuyas identidades se desconocen, empujaron y agredieron a Jesús Ángel .
Como consecuencia de estos hechos, Alberto sufrió inflamación maxilar izquierda, que tardó en curar siete días, dos de ellos impeditivos y precisó una primera asistencia médica. Jesús Ángel sufrió policontusiones, que precisaron una primera asistencia médica, tardó en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos.
No ha quedado probado que la intervención quirúrgica por desviación de tabique nasal que se practicó a Alberto el 20 de septiembre de 2005 tuviera relación con la agresión antes descrita.
El procedimiento se incoó en noviembre de 2004 por las denuncias interpuestas ante la Guardia Civil por cada uno de los implicados, dando lugar a la incoación de las diligencias previas 2798-04. En ambas denuncias figuraba la condición de concejales de ambos, así como los datos completos de identidad y domicilio de los testigos presenciales. En febrero de 2005 se recibió declaración a los dos y la médico-forense emitió los partes de curación de ambos. A partir de este momento, la actividad instructora consistió en lo siguiente:
En los años 2005 y 2006 no se practica ninguna diligencia de instrucción.
En el año 2007 se recibe declaración a Jesús Ángel el 19 de junio y a dos testigos en el mes de noviembre.
En enero de 2008 se recibe declaración a testigos.
En octubre de 2009 se dicta auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, por lesiones y amenazas imputados a Jesús Ángel ; por providencia de 28-12-09 se dicta providencia para recibir declaración a Alberto , a instancias del Fiscal.
En el año 2010 se dicta auto el 15 de abril ampliando el de 1-10-09 por falta de lesiones imputada a Alberto .
En el año 2011 se dicta auto el 6 de julio estimando el recurso que el Fiscal había interpuesto contra el auto anterior.
En el año 2012 es cuando se dicta el 24 de febrero el auto de conclusión de la instrucción y de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, contra ambos imputados, por los hechos que habían denunciado y que fueron objeto de instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado del art. 550 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor Jesús Ángel .
En cuanto al delito de atentado que se imputa a Jesús Ángel en relación a Alberto , resulta probado que en el momento de producirse los hechos, Alberto era concejal del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco y es un hecho no discutido, que la discusión se produce por un comentario que había hecho Jesús Ángel acerca de la actuación de Alberto referida a su condición de concejal de urbanismo, de manera que se cumple el requisito establecido en el art. 550 del Código Penal para el delito de atentado, de que el acometimiento se produzca contra una autoridad 'cuando se halle ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas'. La agresión se produjo con ocasión de su condición de concejal.
En cuanto a las lesiones que ocasionó Jesús Ángel a Alberto , consideramos que las mismas son constitutivas de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y no de un delito de lesiones. Y ello porque en el primer parte de asistencia médica, se diagnostica ligero entumecimiento en zona maxilar y contractura de ECM lado izquierdo a nivel occipital. El siguiente informe es el de la médico forense, que en fecha 24 de febrero de 2005 señala que Alberto se encuentra estabilizado de las lesiones que padecía (inflamación maxilar izquierda) en cuya curación ha empleado 7 días, de los cuales 2 han sido impeditivos, no se prevén secuelas 'si bien refiere que irá a especialista por leves molestias nasales de relación sólo probable con el traumatismo)'. Siete meses después, Alberto aporta un documento del Hospital Universitario de Getafe en el que consta que ha sido intervenido quirúrgicamente por desviación de tabique nasal, permaneciendo de baja médica por la contingencia 'enfermedad común' y asimismo aporta una fotocopia de un documento de fecha 13-10-05 firmado por un médico de atención primaria de Torrejón de Velasco en el que consta que Alberto 'fue intervenido quirúrgicamente de desviación de tabique nasal tras sufrir un traumatismo sobre el mismo.'
La médico forense ha informado que en base a esa documentación, entiende que existe una relación causa-efecto entre el traumatismo enjuiciado en este procedimiento y la desviación de tabique nasal.
Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla, porque no se fundamenta en un criterio médico. El único dato en que se fundamenta es en el documento del médico de atención primaria de Torrejón de Velasco, documento que no ha sido ratificado por el médico que supuestamente lo firmó y a quien tampoco hemos oído; no es un médico especialista en otorrinolaringología, desconocemos porqué indica que Alberto sufrió un traumatismo sobre el tabique nasal y en cualquier caso, ni siquiera Alberto ha manifestado nunca que hubiera recibido un golpe en la nariz, por lo que ese traumatismo que consta en la fotocopia del médico de atención primaria, debe sin duda referirse a un hecho distinto del aquí enjuiciado.
SEGUNDO.-En cuanto al delito de atentado y falta de lesiones que se imputa a Alberto , consideramos que no se han acreditado, porque la única prueba aportada para su acreditación ha sido la declaración de Jesús Ángel , quien de forma muy poco concreta manifestó que Alberto le agredió pero no como para ocasionarle ninguna contusión. En su escrito de calificación, en cambio, había señalado que Alberto le había zarandeado y que un grupo de personas le agarraron, le arrastraron hasta el centro de la plaza, donde tanto Alberto como el resto del grupo le dieron patadas, puñetazos, tirones de pelo y escupitajos. En el juicio oral, Alberto y los testigos han negado que éste hubiera agredido a Jesús Ángel .
En base a lo anterior, consideramos que la declaración de Jesús Ángel , fluctuante en el tiempo, imprecisa y no corroborada, es insuficiente para que podamos sustentar un juicio de certeza acerca de la imputación a Alberto de un delito de atentado y de una falta de lesiones, lo que determina que dictemos a este respecto sentencia absolutoria.
En cuanto a la falta de amenazas que Alberto imputa a Jesús Ángel , entendemos que no se ha acreditado, por las contradicciones que observamos. Y así, en el escrito de acusación, Alberto señala que Jesús Ángel le dijo 'ya arreglaré cuentas contigo cuando te coja a solas'; sin embargo, en el juicio oral ha declarado que no oyó amenazas de Jesús Ángel . El testigo Agustín , amigo de Alberto , ha declarado que oyó cómo Jesús Ángel decía a Alberto 'tenemos que arreglar cuentas cuando te pille a solas', declaración no corroborada por ningún otro testigo. Por su parte, el testigo Guillermo , ha declarado en el juicio oral que oyó a Jesús Ángel amenazar a Alberto con quemarle la casa y la nave; sin embargo, en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción y que fue leída en el juicio, este testigo había manifestado (folio 185) 'que el declarante no escuchó ninguna amenaza...que no escuchó que Alberto amenazara a Jesús Ángel con quemarle la casa, la nave o el coche'.
Estas contradicciones impiden considerar acreditado que Jesús Ángel hubiera amenazado a Alberto .
TERCERO.- Concurre la atenuante de dilación extraordinaria de indebida en la tramitación el procedimiento del art. 21-6 del Código Penal .
Según hemos expuesto en el relato fáctico, el procedimiento se inició en virtud de diligencias previas 2798-04 incoadas en noviembre de 2004. Ya en ese momento, a través del contenido de las denuncias presentadas ante la Guardia Civil por los dos implicados, en las que se imputaban mutuamente lesiones en agresión, se conocía la condición de concejales de los dos, la identidad completa y domicilios de los testigos presenciales de los hechos y en febrero de 2005 la médico forense emitió los informes de sanidad. A partir de ese momento se produce una ralentización en el procedimiento, hasta tal punto que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, no se dicta hasta el 24 de febrero de 2012. El transcurso de más de siete años en la instrucción, es consecuencia de que en año 2007 únicamente se recibió declaración a Jesús Ángel y a dos testigos; en el año 2008 se recibe declaración a dos testigos en el mes de febrero; en el año 2009 se dicta en el mes de febrero auto de transformación en procedimiento abreviado por lesiones y amenazas imputados a Jesús Ángel ; a instancia el Ministerio Fiscal, se dicta providencia el 28-12-09 en que se acuerda recibir declaración a Alberto y tasar las gafas de Jesús Ángel ; en el año 2010 se dicta auto el 15 de abril ampliando la imputación a Alberto por una falta de lesiones; el Ministerio Fiscal recurre este auto porque considera que puede haber delitos de atentado; se resuelve en julio de 2011 estimándolo, en enero de 2012 se dicta providencia para recabar dl Ayuntamiento información acerca de la condición de concejal de Alberto y el 24 de febrero de 2012 se dicta el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.
Se trata de dilaciones extraordinarias e indebidas, no imputables al acusado, ni guardan relación con la complejidad de la causa, que constituyen circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal, que debe ser apreciada como muy cualificada.
El Tribunal Supremo señala que para la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios ( STS 23-02-11 ), casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Consideramos, que a tenor de los datos que hemos expuesto, nos hallamos ante una realidad extraordinaria y singular, que justifica su extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
CUARTO.- Por el delito de atentado, a efectos penológicos es de aplicación el art. 551-2 del Código penal porque el atentado se cometió contra una autoridad miembro de una corporación local. Rebajamos en un grado las penas previstas, por aplicación de la atenuante de dilaciones como muy cualificada (art. 661.2ª) y las imponemos en el límite mínimo, dos años de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, así como las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, pues el cargo público que ostentaba el acusado tuvo una relación directa con la comisión del delito.
Por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , procede imponer la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros.
QUINTO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito o falta. La absolución es libre con costas de oficio. Por vía de responsabilidad civil, Jesús Ángel indemnizará a Alberto en la suma de 450 euros por los dos días que tardó en curar, a razón de cien euros por cada uno de los días que estuvo impedido para sus ocupaciones y 50 euros por los cinco días restantes que tardó en curar no impeditivos, según el criterio que en materia de indemnización de lesiones dolosas sigue este tribunal habitualmente.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de ATENTADO con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de tres euros; como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de seis euros y a que indemnice a Alberto en 450 euros. Le absolvemos libremente de la falta de amenazas de la que se le acusaba. Le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos libremente a Alberto del delito de atentado y falta de lesiones imputadas.
Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
