Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3847/2014 de 23 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 504/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 3847/14 2R
SENTENCIA Nº 504/14
En la ciudad de Sevilla, a 23 de octubre de 2014
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de
faltas número 615/13 del Juzgado de Instrucción nº Veinte de Sevilla.
Antecedentes
Primero.- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 24 de febrero de 2014 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor de una falta de lesiones en agresión del art. 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros de cuota diaria, que conforma un total de 90 euros, que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar. Asimismo deberá indemnizar al Sr. Saturnino , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones sufridas. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días a razón de 3 euros de cuota diaria, que conforma un total de 30 euros, que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar. Asimismo deberá indemnizar al Sr.Saturnino , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 130 euros, por los daños causados.Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento.Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Saturnino de la falta de lesiones en agresión que se le imputaba, declarando las costas de oficio.' Segundo.- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación Octavio , basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Andrés , impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto se considera inocente de la falta de la que viene inculpado. Subsidiariamente, interesa una rebaja en la multa que le ha sido impuesta.Segundo.- Como ha señalado con reiteración el TC ,la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción , iuris tantum , de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).
En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que , en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por la Juez ,a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba realizada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración del denunciante, que ha sido persistente a lo largo de la causa, y su declaración es corroborada por el parte de lesiones e informe del médico forense y no resulta cuestionada por el apelante. Por su parte, el testimonio del testigo propuesto por el denunciante, acredita la causación de los daños en el vehículo de éste por parte del acusado, quien ha sido identificado como el autor de los desperfectos.
Ante tales pruebas, no es posible considerar arbitraria o caprichosa la conclusión del Juzgador, sino todo lo contrario, congruente con el resultado de un razonamiento lógico y coherente del contenido de las pruebas practicadas, por lo que su confirmación debe imperar.
Tercero.- En cuanto a la multa impuesta, igualmente debo desestimar el recurso, puesto que su extensión es la mínima, un mes y en cuanto a la cuota de 3 euros, también, es mínima e imponible de pleno sin necesidad de mayor fundamentación, pues se estima residual, para aquellos casos en los que se desconoce la capacidad económica del acusado, y no se ha alegado ni probado una situación de indigencia.
Quinto.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Octavio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. Veinte de Sevilla en el juicio de faltas nº 615/13, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

