Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 3/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 504/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100416
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6165
Núm. Roj: SAP B 6165/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 3/15 rapido
Pct. Abr : 3/14
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2015.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 3/15 rapido,
formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal número 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 3/14 de los de dicho órgano
jurisdiccional, seguido por un delito de hurto; siendo parte apelante Melchor representado por el Procurador D/
Dña. Raquel Palou Bernabe y asistido por el Letrado D/Dña. Carmen Sierra Ruiz y parte apelada el Ministerio
Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 21 de octubre de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Melchor y Victorio , como autores responsables de un delito intentado de hurto, previsto y penado en los artículos 234, 16 y 62 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Melchor , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Afirma el recurrente que no existe prueba ninguna de que el participara en los hechos enjuiciados, asentando el alegato en que los efectos fueron sustraídos por el otro acusado y que él desconocía su intención cuando entró en el establecimiento.
Su pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. La cooperación necesaria (como expresión de la autoría) supone la participación en los hechos mediante la aportación de un auxilio notorio coadyuvante con la producción del resultado, asentándose esta notoriedad en la aportación principal y cualificada a la acción típica, frente a otras colaboraciones contingentes o secundarias en la obtención del resultado (complicidad); habiendo fijado pacífica jurisprudencia que la asunción del papel de distraer a la víctima, mientras otros aprovechan la desatención generada para sustraer determinados efectos, no es sino una clara asunción de funciones esenciales en la comisión del delito de hurto.
Sobre esta consideración, debe recordarse también que reiterada doctrina jurisprudencial proclama que la prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal y es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y logico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Y tal es el caso debatido, en el que una serie de elementos externos y el sincronismo entre el comportamiento del acusado y la acción depredadora del otro acusado, evidencian el reparto de papeles y la participación finalística que el recurso niega, habida cuenta que: 1) Los agentes policiales vieron al recurrente que iba acompañando al otro acusado, habiendo apreciado que iban conversando juntos durante el largo tiempo que vigilaron su comportamiento antes de entrar en el establecimiento en el que acaecieron los hechos; 2) Ambos agentes les vieron entrar y salir sincronizados -conversando entre ellos después- de varios establecimientos de venta de prendas de confección, antes de hacerlo en aquel en el que tuvo lugar la sustracción; 3) Ambos acusados se alternaron en vigilar el interior del establecimiento donde se perpetró el hurto, pasando de manera secuencial por delante de un escaparate desde el que resulta visible el interior del comercio; 4) Los agentes pudieron observar que los acusados entraron separadamente en el comercio - sin duda en el momento que apreciaron idóneo-, haciéndolo en primer lugar el recurrente (quien se dirigió a una de las dependientas) y un momento después el acusado que abordó materialmente la sustracción; 5) La empleada del establecimiento describe como el recurrente -nada más entrar- le ocupó con varias preguntas, sin abordar compra ninguna; 6) Los agentes pudieron observar al otro acusado introduciendo prendas en el interior de una bolsa que portaba; 7) Este acusado salió del establecimiento, manteniendo el recurrente su acción; 8) La observación policial fue certera, siendo ellos quienes detuvieron al otro acusado al salir del establecimiento con diversas prendas en el interior de una bolsa forrada de papel de aluminio y fueron ellos mismos quienes alertaron a los encargados del comercio y 8) El propio recurrente -que no compareció al acto del plenario-, pese a haber manifestado en sede de instrucción que desconocía la intención del otro individuo, admitió -sin explicación ninguna- que conocía que la bolsa que llevaba su compañero estaba forrada con el papel metálico que resulta hábil para inhibir la detección de las alarmas con las que se protegen las prendas en los comercios del textil.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Barcelona en fecha 21 de octubre de 2014 y en Procedimiento Abreviado número 3/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
