Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1524/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 504/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100686
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16412
Núm. Roj: SAP M 16412/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027836
251658240
Rollo de Apelación número 1524/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 415/2014
SENTENCIA Nº 504/2015
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio
Oral número 415/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid seguido contra Tamara
por un delito de usurpación de bien inmueble , siendo partes en esta alzada como apelante la acusada
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Fernández Sánchez y defendida por el
Letrado don Francisco José Valderrama Mansilla y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada
Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de mayo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara expresamente probado que: ÚNICO: La acusada Tamara , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 07/05/2014, y sin contar que forzase la cerradura de la puerta de la entrada de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, propiedad de Carlos Manuel , sin su autorización y que no constituye domicilio habitual, penetró en su interior unos 15 minutos antes de que la Policía, alertada por su vecino, procediera a su detención tras comparecer aquella. Los perjuicios ocasionados el atener su dueño que poner una nueva cerradura son de 381,15 euros.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Tamara como autora criminalmente responsable de un delito intentado de usurpación, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de enfermedad mental, a la pena de UN MES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago y a las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Fernández Sánchez en nombre y representación de Tamara que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la condenada en primera instancia por un delito de usurpación invoca en el recurso error en la valoración de la prueba al estimar que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que acredite la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado, por cuanto la ocupación punible sólo sería aquella en la que el ocupante tiene intención evidente de ejercer derechos posesorios sobe el inmueble ocupado lo que no era el caso de la acusada, por lo que su conducta no tiene encaje en el artículo 245.2 del Código Penal .
Planteado el recurso en estos términos, el debate de impugnación queda reducido en realidad a un elemento probatorio cual es el referente a la intención de la acusada al ocupar la vivienda, ocupación que como hecho objetivo no ha sido cuestionado.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida sea la ponderación probatoria efectuada por el Juzgado sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECr , debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza dada la posición privilegiada y exclusiva que goza, al poder apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él intervienen y las explicaciones que ofrezcan e intervenir de modo directo, de la que carece el este Tribunal y siempre que el proceso valorativo tenga su reflejo adecuadamente motivado en la sentencia ( STC 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
De modo que, únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso el juzgador de instancia detalla en la sentencia el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y en concreto las declaraciones de Tamara y de los testigos, el propietario del inmueble y uno de los policías actuantes, para concluir tras su valoración que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y que los hechos constituyen un delito de usurpación al haber accedido la acusada a una vivienda sin autorización de su titular y con intención de instalarse en la misma, lo que no logró ante la presencia policial que procedió a su detención, calificando por este motivo el delito en grado de tentativa.
En torno al artículo 245 del Código Penal se ha generado en los últimos tiempos un intenso debate social debido a la frecuencia con que algunos inmuebles resultan habitados sin consentimiento de sus titulares por terceras personas carentes de recursos económicos. La estructura que define este delito en la jurisprudencia, según por ejemplo la STS de 12 de noviembre de 2014 , es el siguiente: 'Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el artículo 245.2 del Código Penal requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'.
El Juez a quo afirma en este caso que existió voluntad de permanencia porque así se reconoció en el plenario, y por esta voluntad se afirma la naturaleza penal de los hechos.
Sin embargo la acusada no admitió que tuviera tal intención cuando entró en la casa. La propia sentencia relata el contenido de su declaración, esto es, que lo que quería era descansar un poco porque no tenía donde dormir y que estuvo pocos minutos porque llegó la policía. Y no existe ninguna otra prueba que permita concluir de forma indubitada la existencia de una vocación de permanencia en la conducta de la acusada. No se sabe las pertenencias que tenía cuando accedió a la casa o lo que había hecho en su interior antes de la detención. Sólo se sabe que estuvo en la vivienda quince minutos.
Ante estas circunstancias sólo cabe la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia para decretar en esta alzada la libre absolución de la acusada por cuanto no existe prueba que acredite la concurrencia en la conducta enjuiciada de los requisitos necesarios para que la aplicación del precepto sea compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal.
SEGUNDO.- Siendo estimatorio el recurso, las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Fernández Sánchez en nombre y representación de Tamara contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el Juicio Oral número 415/2014 , revocando la mencionada resolución para en su lugar acordar la LIBRE ABSOLUCIÓN DE Tamara por el delito de usurpación de bien inmueble por el que ha sido enjuiciada con todos los pronunciamientos favorables y sin hacer imposición de las costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10/12/2015. Doy fe.
