Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 572/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 504/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100435
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009404
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 572/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 321/2014
Apelante: D./Dña. Edurne
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ BERNAL
Apelado: D./Dña. Arsenio
Procurador D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
Letrado D./Dña. ANGELICA DEL RIO MARTINEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSE MARIA CASADO PEREZ
SENTENCIA Nº 504 /2015
En Madrid, a 25 de Junio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 321/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares por un presunto delito de amenazas contra Arsenio , representado por la Procuradora Dña. María de la Luz Simarro Valverde y defendido por la Letrada Dña. Angélica del Río Martínez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia con fecha 5/2/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' UNICO.-El acusado, Arsenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, ha sido pareja sentimental de Arsenio .
No ha quedado probado que el acusado, el día 14 de agosto de 2013, se dirigiera a la madre de Arsenio , Ramona , y le manifestara: 'Voy a perseguir a tu hija, la voy a mandar muerta'.
Y cuyo FALLO establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO ABSOLVERa Arsenio del delito por el que ha sido acusado'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Edurne , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Arsenio .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, debiendo sustituirse en la primera frase, línea cuarta, el nombre de Arsenio por el de Edurne .
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador D. José Luis Torrijos León, actuando en nombre y representación de Edurne , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado número 321/2014 con fecha 5 de febrero de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, puesto que las declaraciones de su patrocinada sobre los hechos han sido persistentes a lo largo de todas las actuaciones, coherentes y verosímiles, habiendo manifestado la misma que ha tenido que cambiar de teléfono porque el acusado le seguía llamando, que le dijo a su madre: 'Voy a mandar muerta a tu hija' y también le comentó a la denunciante que si no iba con él por las buenas, iría por las malas, manifestando también en el Juzgado de Instrucción número 4 de Guadalajara que desde hacía semanas estaba recibiendo amenazas para que retirase la denuncia, volviendo a repetir lo mismo en el acto del Juicio Oral.
Señalaba que la declaración de su representada había sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, existiendo otras denuncias de la misma contra el denunciado, que no podían implicar la existencia de un móvil espurio, sino el carácter agresivo del imputado.
Entendía que la prueba practicada había sido suficiente para tener por acreditada la culpabilidad del acusado en relación con el delito de amenazas en el ámbito familiar, por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
SEGUNDO:El Procurador D. Pedro Moreno Villanueva, actuando en nombre y representación de Arsenio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Edurne el día 17 de agosto de 2013, obrante a los folios 13 y siguientes y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 30, 51 y 164; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 146 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el acusado, la denunciante manifestó que el día de los hechos no tenía una relación sentimental con el acusado y que hacía casi seis años que no tenía nada con él. Que convivió con él tres años y pico y le ha denunciado varias veces por maltrato y por obligarla a prostituirse. La amenazaba por teléfono, diciéndole que quería volver con ella, cuando ya lo había denunciado cinco o seis veces. También llamó a su madre, a la que le manifestó amenazas de muerte si no volvía con él, diciendo que iba a mandarla muerta y que, si no estaba con él, no podía estar con otro. Le ha dicho que la iba a matar, que la iba a encontrar y que no iba a escapar. A su madre le dijo que la iba a matar. En su denuncia no refirió amenazas efectuadas directamente a ella, sino a su madre, pero las ha llamado a las dos. Nadie escuchó esas amenazas, pero se fía de su madre. Conoció las amenazas dos semanas y pico antes de denunciarle y tardó en hacerlo porque luego empezó a llamarla también a ella.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Si se examinan las declaraciones prestadas por la denunciante en la Comisaría de Policía, en sede judicial y en el plenario, se advierte que la misma no ha sido persistente en la incriminación, puesto que si en su denuncia refirió que su ex pareja sentimental la llamaba y la molestaba, por lo cual había tenido que cambiar su teléfono, así como que había llamado a su madre, Ramona , que reside en Rumania, manifestándole: 'Voy a perseguir a tu hija, la voy a mandar muerta' y que una conocida suya, llamada Delfina , le ha dicho que Arsenio va diciendo por ahí: 'Ella es mi mujer, la voy a perseguir, da igual con quien esté, si no viene conmigo por las buenas, viene por las malas', en su primera declaración en sede judicial la misma manifestó que el denunciado había llamado a su madre y a una amiga suya para proferir amenazas y que llamó a su madre para preguntarle por su paradero, no haciendo referencia en dicha declaración a las manifestaciones de Delfina , a las cuales tampoco se refirió en el plenario.
En cambio, en su comparecencia en el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara especificó que las amenazas no se las realizó el denunciado personalmente a ella, sino a su madre, siendo sus declaraciones en el plenario incoherentes, vagas y poco verosímiles.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente dichas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 321/2014 con fecha 5 de febrero de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
