Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1183/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 504/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100504

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3467

Núm. Roj: SAP O 3467:2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00504/2016

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33066 41 2 2014 0016989

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001183 /2016

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Florian , Gregorio

Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS, JULIA MENENDEZ QUIROS

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 504/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 67/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 1183/16), sobre delito de HURTO, siendo partes apelantes Florian y Gregorio ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Menéndez Quirós, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fernández González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Florian , como autor responsable de un DELITO DE HURTO, con la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de 6 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y CONDENO a Gregorio , como autor responsable de un DELITO DE HURTO, con la atenuante analógica de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Asimismo, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad VEMAR CIMENTACIONES en la cantidad de 460 euros.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1183/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada excepto la declaración de HECHOS PROBADOS ,que se sustituye por los siguientes:

En torno a las 10:50 horas del día 1 de agosto de 2014 , Florian , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y un sujeto no identificado, previamente concertados y con ánimo de enriquecimiento ilícito, accedieron al interior de las instalaciones de la empresa VEMAR CIMENTACIONES, ubicadas en Meres-Siero-, para lo cual entraron a través de la verja existente en la entrada, sin hacer uso de la fuerza, al estar cerrada y sin candado, atravesaron el patio y entraron al interior de la nave, sin emplear fuerza alguna, sustrayendo cuatro baterías de maquinaria, abandonando el lugar a bordo del vehículo Ford Transit matrícula ....-WHT propiedad de Florian .

El día 1 de agosto de 2014 el acusado Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, acudió al establecimiento 'RECUPERACIONES SILVOTA S.L.', sito en el Polígono de Silvota y, con ánimo de obtener un beneficio económico, vendió dos de las baterías a sabiendas de que habían sido sustraídas, obteniendo la suma de 48,40 euros.

Las baterías sustraídas, dos de ellas Nort Bat NB-180.4 y otras dos Sanson 26.3, fueron valoradas pericialmente en la suma de 460 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 67/16, es impugnada por la representación de Florian y Gregorio , quienes en su condición de condenados como autores de un delito de hurto, y sobre la base de error en la valoración de la prueba e infracción legal, cuestionan los pronunciamiento contenidos en dicha resolución, atinentes a la autoría declarada, cuantificación y valoración de los objetos sustraídos, calificación jurídica de los hechos y a la apreciación de las atenuantes postuladas.

El primero de los aspectos impugnados se contrae, como ya se apuntó, a la invocada inexistencia de prueba de cargo sobre la participación, en los hechos enjuiciados, del acusado Gregorio . La ausencia de pruebas de carácter directo respecto a tal participación, a diferencia de lo que sucede con el otro acusado que reconoció el hecho de la sustracción, obliga a recurrir a la prueba indiciaria sobre la que la reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (por todas SS. 7 octubre 1986 [RJ 19865572 ], 10 enero 1992 [RJ 1992252 ], 6 marzo 1993 [RJ 19932301 ], 31 mayo 1993 [RJ 19934299 ], 4 octubre 1994 [RJ 19947614 ], 19 abril 1995 [RJ 19952899 ], 18 octubre 1995 y 19 enero 1996 [RJ 19964]) viene declarando que la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

a)Pluralidad de los hechos-base o indicios.Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de virtualidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o asilado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875).

b)Precisión de que tales hechos-bases estén acreditados por prueba de carácter directo.

c)Interrelación.Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de la convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también, de esta imbricación.

d)Racionalidad de la inferencia.Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas las SSTS 22 julio 1987 [RJ 19875612 ], 30 junio 1989 [RJ 19895938 ], 15 octubre 1990 [RJ 19908061 ], 5 febrero 1991 [RJ 1991756 ] y 13 mayo 1996 ).

e)Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia de la instancia.Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE cabe el control representado por el recurso de apelación, determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Un análisis de lo actuado y del visionado del DVD en el que consta documentado el acto del juicio, permite concluir que la prueba practicada no permite establecer ,con la certeza exigible exenta de toda duda, que Gregorio participase, junto con su hermano Florian , en la sustracción de las baterías objeto de enjuiciamiento. Consta que Gregorio vendió dos de las baterías sustraídas en 'Recuperaciones Silvota S. L.' en fecha 1 de agosto de 2014 es decir el mismo día en que se cometieron los hechos, siendo esta proximidad entre la venta y la sustracción la que considera la sentencia recurrida suficiente para concluir que el acusado intervino en la sustracción de los objetos; no obstante se constata que si bien conocemos la hora aproximada en que se produjo la sustracción, en torno a las 10:50 horas del día 1 de agosto de 2014, carecemos de prueba que permita establecer la hora en que se produjo la venta de las baterías, no pudiendo afirmarse con rotundidad, la concurrencia de la inmediatez requerida, de forma que no pueda descartarse la versión mantenida por los acusados en el sentido de que fue Florian quien, tras cometer los hechos en unión de un tercero, no identificado , proporcionó a su hermano Gregorio los objetos sustraídos para que procediera a su venta; a mayor abundamiento resulta ser que tal dato, con las limitaciones expuestas, es el único indicio con el que contamos, puesto que el parentesco entre los acusados y el hecho de que se hayan negado a declarar ante el instructor, no facilitando datos de identificación del supuesto co-autor de la sustracción, no puede considerarse como tales indicios dada la ausencia de la interrelación requerida entre ellos y con el hecho nuclear que se trata de acreditar en los términos anteriormente expuestos, por cuanto el hecho de que sean hermanos y que ejerciten su derecho a no declarar, no aporta elementos que ahonden en la convicción acerca de la autoría cuestionada de lo que se deriva la estimación de tal motivo en el sentido de absolver a Gregorio del delito de hurto por el que venía siendo condenado; ahora bien tomando en consideración la exigua cantidad de dinero que el citado obtuvo por la venta, las características de los objetos y la premura con que se deshizo de ellos, nos lleva a concluir que Gregorio forzosamente tenía que saber que las baterías entregadas por su hermano para que las vendiera, eran el producto de la sustracción por aquel cometida, debiendo en su consecuencia y de acuerdo con la calificación definitiva que, en forma alternativa, formuló el Mº Fiscal considerarlo autor de un delito de receptación del art. 298 del Cº penal con la imposición de la pena de 9 meses de prisión atendiendo a la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de la reparación del daño causado concurrente.

SEGUNDO.-En relación a la impugnación que en orden a la cuantificación y valoración de los objetos sustraídos se contiene en la apelación entablada, cabe señalar que no obstante las profusas argumentaciones desarrolladas por la defensa no logra su objetivo de demostrar el invocado yerro valorativo. A tales efectos la declaración del testigo Jesús María , mecánico de la empresa que presenció como Florian en unión de un tercero abandonaban al patio de la nave portando los objetos sustraídos, resultó contundente señalando como cada uno de los sujetos portaba dos baterías una, en cada mano, aclarando como tales baterías disponen de un asa para ser transportadas y en tal extremo insistió con rotundidad a preguntas de la juzgadora, sin que del lenguaje gestual del testigo vinculado al peso de cada una de ellas, quepa inferir la imposibilidad alegada; por su parte el testigo reseñado indicó con claridad que las baterías que utilizan en su empresa tienen una duración media de 10 u 11 años siendo así que las baterías de autos tenían una escasa antigüedad, entre uno y dos años, que relacionado con la pericial practicada utilizando los precios medios del mercado de segundo mano en el que, entre otras variables se encuentra el referente de la depreciación, resulta ponderada la valoración efectuada, por lo que procede la el rechazo de los motivos analizados y en su consecuencia confirmarse el pronunciamiento condenatorio a título de delito de hurto.

Idéntica conclusión se impone en relación a los restantes motivos de impugnación que sobre idéntica invocación -error valorativo e infracción legal- se proyectan sobre las atenuantes propuestas. En primer término en relación con la atenuante de reparación del daño causado, apreciada en la sentencia por la vía del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del Cº penal , cabe señalar que ningún dato significativo de la cualificación interesada se aporta, pues no tiene tal consideración la escasez de recursos económicos de los recurrentes, que neutralice el dato contrastado de la consignación de la cantidad fijada como responsabilidad civil en el escrito de acusación el mismo día de la celebración del juicio .

Por lo que a la atenuante de drogadicción se refiere los informes del SIAD ponen de manifiesto la problemática de drogodependencia de los recurrente, ahora bien, la condición de drogadicto por sí mismo, no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad siendo necesario la constatación de la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión de los hechos que permita inferir la incidencia de tal drogodependencia en la capacidad de la culpabilidad del sujeto, no constando en la causa dato alguno que permita dicha concreción. Y finalmente en relación a las dilaciones indebidas, los periodos constatados carece de la entidad necesaria que permita su consideración como extraordinarios a efectos de la atenuación propuesta.

TERCERO .-Procede declarar de oficio las costas de la azada.

Fallo

Que,ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian Y Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 67/16, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a Gregorio como autor de un delito de receptación con la concurrencia a la agravante de reincidencia y la atenuante simple de separación del daño, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de referencia, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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